sábado, 19 de julio de 2008

¿Y quién está al día con los contadores públicos venezolanos?

Lic. Oswaldo Rodriguez Baptista
Ex-presidente Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela

“No son los golpes ni las caídas las que hacen fracasar al hombre; sino su falta de voluntad para levantarse y seguir adelante.” Anónimo •

Numerosos cierres de comercios e industrias por parte del SENIAT, violentan derechos constitucionales de los venezolanos. Esto ha sucedido impunemente, sin que hasta la fecha se haya introducido una demanda en contra de tales medidas.
Este organismo, amparado en normas tributarias inconstitucionales, cercena el derecho a la defensa y del debido proceso de quienes han sufrido tales medidas.

La escena se repite: cuando menos lo esperamos, el local (grande o pequeño) donde esperábamos adquirir algún artículo, tiene estampada en su fachada una enorme e impactante calcomanía donde se puede interpretar, en criollo: moroso.

Entre la pena ajena y el temor, hemos venido siendo testigos de los numerosos cierres de comercios e industrias por parte del SENIAT, órgano responsable de fiscalizar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias tanto a las personas naturales como a las jurídicas. A nuestro juicio, violentando derechos constitucionales de los venezolanos y venezolanas.
Esto ha sucedido impunemente, sin que hasta la fecha se haya introducido una demanda en contra de tales medidas.
Sépase que este organismo, amparado en normas tributarias inconstitucionales, cercena el derecho a la defensa y del debido proceso de todos cuantos han sufrido tales medidas.
Las acciones a las que aludimos se resumen en la visita de funcionarios fiscales del SENIAT a los establecimientos comerciales, con el fin de llevar a cabo una actuación para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los responsables de administrar la empresa fiscalizada. Allí comienza el calvario de los propietarios de los establecimientos, e indirectamente el de los contadores públicos, la parte más delgada de la soga, quienes al final serán los culpables. Esta es la conclusión que manifiestan los fiscales del SENIAT a los empresarios. Y queda estampada en su psiquis.
Un caso que aclara la irregularidad fiscal planteada es el siguiente: a una empresa le fue realizada una fiscalización por parte del ente tributario. La acción principió con la entrega de un acta donde se le exigía al responsable de la empresa la entrega de toda la documentación, vale decir:
1. Documento constitutivo original y sus respectivas modificaciones, si las hubiere debidamente registradas.
2. RIF.
3. NIT.
4. Documento de propiedad del inmueble o contrato de arrendamiento notariado.
5. Libros legales de la empresa debidamente sellados: diario, mayor, inventarios, asambleas y accionistas.
6. Fotocopia de la cédula de identidad de todos los accionistas.
7. Fiscalizaciones anteriores.
8. Libros de compra y venta del IVA.
9. Declaraciones y pagos del IVA.
10. Declaraciones del ISRL
11. Declaraciones de los activos empresariales.
12. Ajuste por inflación fiscal (RAR- F-23).
13. Carpeta de las retenciones del ISLR.
14. Comprobantes de ventas, compras y gastos.
15. Caja fiscal contentiva de: plomo, rollos de auditoria y un libro rojo de mantenimiento, en caso de que dicho establecimiento comercial opere con máquinas registradoras.
Fácilmente se observa que la lista de requerimientos es descomunal. No obstante, cuando alguna empresa cumple con todos estos pedimentos, se aplica el criterio del fiscal actuante. Como el mejor de los prestidigitadores, el personaje en referencia extrae un último requerimiento que definitivamente nunca podrá cumplir dicho empresario, ya que
el mismo no aparece en ninguna norma tributaria vigente la entrega del libro resumen consolidado de compras y ventas del IVA. Según el fiscal, la exigencia está regulada en el artículo 72 del reglamento de la Ley del IVA.
Verificada toda la documentación, si la empresa fallase en la presentación de los libros de contabilidad por atraso de
2 meses por alguna razón, estaría violentando lo señalado en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Si, además, incumpliese con no presentar el libro Resumen Consolidado de Compras y Ventas de IVA, el fiscal actuante, apoyado por los funcionarios de la Guardia Nacional que le acompañan, ordenaría el cierre del establecimiento comercial. Esta acción está amparada en lo establecido en el último párrafo del artículo 102 del Código Orgánico
Tributario vigente: “… En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo tres (3) días continuos...”
Más allá de la responsabilidad del empresario sobre tales ilícitos, consideramos que la sanción ejecutada violenta los derechos constitucionales de las personas a quienes se les viene aplicando, por cuanto universalmente todo ciudadano es inocente hasta que no se le demuestre lo contrario. Así queda refrendado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, donde se señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”.
De la misma manera, el artículo 25 ejusdem, especifica: “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”
Así las cosas, es natural que los empresarios se formen una opinión equivocada (salvo que se demuestre lo contrario) de quién puede tener la culpa del daño que se les está ocasionando. Por supuesto, el gran responsable resulta ser el contador público, sobre todo después de que los propios fiscales aseveran: “la culpa de todo lo sucedido es del contador, quien no cumple con sus obligaciones”.
Frente a esta realidad, es importante reflexionar sobre lo que pudiese ocurrir en caso de que la norma fuera aplicada debidamente. Si así fuera, el procedimiento sería de otra manera: los funcionarios actuantes levantarían un acta, dejando al contribuyente la posibilidad de defenderse y de presentar las evidencias que demuestren que sí ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, tal como lo señala el artículo 49 de nuestra Carta Magna, o de lo contrario la administración tributaria, en ejercicio de sus atribuciones y cumpliendo el debido proceso, sancionaría al empresario. Lo verdaderamente importante y justo es que se habría demostrado quién sería el culpable de los ilícitos fiscales y no como se ha hecho hasta la fecha: siempre la responsabilidad es del contador.
Como homenaje a esta profesión, en honor a nuestros principios y en el convencimiento de que la realidad puede ser cambiada a nuestro favor, es bueno recordar:

FRENTE A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL

HACIA UNA EFICIENTE INTERPRETACIÓN DEL ART.183 DE LA CRBV

“Los estados y los municipios no podrán crear aduanas ni impuestos de importación ni de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional (…) gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro del territorio (…) prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.”

Fernando Fernández Zárraga
Contador Público. Especialista tributario
El hecho de que el municipio ejerza su poder tributario en base a la potestad que le concede la Carta magna, no necesariamente significa que se esté creando ningún impuesto a las exportaciones o de alguna otra índole.

El fragmento, correspondiente al artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extraído
de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se presta a ambiguas interpretaciones.
En principio, es lógico el hecho de no gravar los productos antes de entrar éstos en circulación, puesto que mientras estén en inventario, no hay venta ni competencia entre productos elaborados fuera del municipio y los producidos en él. La médula del análisis es que por el hecho de que se exporte no se puedan gravar las ventas en el municipio. El hecho de que el municipio ejerza su poder tributario en base a la potestad que le concede la Carta magna, no necesariamente significa que se esté creando ningún impuesto a las exportaciones o de alguna otra índole.
En referencia al tema en cuestión, la doctora Adriana Vigilanza García hace alusión a la Constitución Nacional de
1925, que establece en su artículo 17, 4º, Nº 3 lo siguiente: “Los estados no pueden (...) cobrar impuestos de exportación, ni de tránsito (...) ni sobre las demás materias rentísticas que constituyan impuestos federales, ni sobre aquellas materias que son de competencia municipal.” (Breuwer Carías, 1985:701). Allí quedaba clara la intención de neutralizar rentísticamente a los estados en un sistema federal que incluso les prohibía crear impuestos que fuesen de competencia municipal. Obviamente, había la posibilidad de un poder tributario estatal enorme que debía ser restringido a objeto de preservar la potestad tributaria de los municipios. Sencillamente, la norma estaba dirigida a estados de países con sistemas verdaderamente federales, donde era menester evitar que los estados obstaculizaran el comercio interestatal. En tales sistemas federales, los estados miembros detentan un poder tributario originario y residual con la potestad de crear cualquier tributo que no hubiese sido delegado al Poder Nacional en la Constitución.
Lógicamente, el método legal trataba de evitar los excesos, tomando en cuenta que en las constituciones de corte federal auténtico no existen tributos particularmente asignados, ni a los estados, ni a los otros dos niveles de gobierno (federal y municipal), salvo por los impuestos de importación y exportación, que son atribuidos al nivel federal. Ello, porque es precisamente en este nivel donde se tiene la exclusividad del comercio interestatal e internacional, precisamente por tratarse de un estado federal. Un clásico ejemplo es la Unión Aduanera de los EE.UU.
Las limitaciones asentadas en el 183 no tienen caso ante un texto constitucional que ya asigna los tributos que pueden crear los estados y los municipios, bajo lo cual cualquier otro impuesto distinto que pretendiesen cobrar esos entes político territoriales tendría que ser creado en virtud de asignación que de manera expresa hiciera la propia Ley nacional.
Este es un asunto que transita el territorio de la ética. Las confusiones tienen su origen en asesores externos (abogados y contadores) que convencen a sus clientes de que sus ventas de exportación son inmunes a la tributación municipal.
Obviamente, son del tipo de profesional cuya filosofía e intereses están medidos por los honorarios de asesoría que ofrecen. Otra opción parecería imposible: que dichos profesionales no entiendan el espíritu de la Ley. De una forma o de otra, tarde o temprano, nadie salvará a sus clientes (ni quizás a ellos) de los reparos municipales por las exportaciones no declaradas oportunamente, donde inclusive la prescripción tributaria se extiende a seis años. •