HACIA UNA EFICIENTE INTERPRETACIÓN DEL ART.183 DE LA CRBV
“Los estados y los municipios no podrán crear aduanas ni impuestos de importación ni de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional (…) gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro del territorio (…) prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.”
Fernando Fernández Zárraga
Contador Público. Especialista tributario
El hecho de que el municipio ejerza su poder tributario en base a la potestad que le concede la Carta magna, no necesariamente significa que se esté creando ningún impuesto a las exportaciones o de alguna otra índole.
El fragmento, correspondiente al artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extraído
de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se presta a ambiguas interpretaciones.
En principio, es lógico el hecho de no gravar los productos antes de entrar éstos en circulación, puesto que mientras estén en inventario, no hay venta ni competencia entre productos elaborados fuera del municipio y los producidos en él. La médula del análisis es que por el hecho de que se exporte no se puedan gravar las ventas en el municipio. El hecho de que el municipio ejerza su poder tributario en base a la potestad que le concede la Carta magna, no necesariamente significa que se esté creando ningún impuesto a las exportaciones o de alguna otra índole.
En referencia al tema en cuestión, la doctora Adriana Vigilanza García hace alusión a la Constitución Nacional de
1925, que establece en su artículo 17, 4º, Nº 3 lo siguiente: “Los estados no pueden (...) cobrar impuestos de exportación, ni de tránsito (...) ni sobre las demás materias rentísticas que constituyan impuestos federales, ni sobre aquellas materias que son de competencia municipal.” (Breuwer Carías, 1985:701). Allí quedaba clara la intención de neutralizar rentísticamente a los estados en un sistema federal que incluso les prohibía crear impuestos que fuesen de competencia municipal. Obviamente, había la posibilidad de un poder tributario estatal enorme que debía ser restringido a objeto de preservar la potestad tributaria de los municipios. Sencillamente, la norma estaba dirigida a estados de países con sistemas verdaderamente federales, donde era menester evitar que los estados obstaculizaran el comercio interestatal. En tales sistemas federales, los estados miembros detentan un poder tributario originario y residual con la potestad de crear cualquier tributo que no hubiese sido delegado al Poder Nacional en la Constitución.
Lógicamente, el método legal trataba de evitar los excesos, tomando en cuenta que en las constituciones de corte federal auténtico no existen tributos particularmente asignados, ni a los estados, ni a los otros dos niveles de gobierno (federal y municipal), salvo por los impuestos de importación y exportación, que son atribuidos al nivel federal. Ello, porque es precisamente en este nivel donde se tiene la exclusividad del comercio interestatal e internacional, precisamente por tratarse de un estado federal. Un clásico ejemplo es la Unión Aduanera de los EE.UU.
Las limitaciones asentadas en el 183 no tienen caso ante un texto constitucional que ya asigna los tributos que pueden crear los estados y los municipios, bajo lo cual cualquier otro impuesto distinto que pretendiesen cobrar esos entes político territoriales tendría que ser creado en virtud de asignación que de manera expresa hiciera la propia Ley nacional.
Este es un asunto que transita el territorio de la ética. Las confusiones tienen su origen en asesores externos (abogados y contadores) que convencen a sus clientes de que sus ventas de exportación son inmunes a la tributación municipal.
Obviamente, son del tipo de profesional cuya filosofía e intereses están medidos por los honorarios de asesoría que ofrecen. Otra opción parecería imposible: que dichos profesionales no entiendan el espíritu de la Ley. De una forma o de otra, tarde o temprano, nadie salvará a sus clientes (ni quizás a ellos) de los reparos municipales por las exportaciones no declaradas oportunamente, donde inclusive la prescripción tributaria se extiende a seis años. •
sábado, 19 de julio de 2008
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