tag:blogger.com,1999:blog-85016585346290095402024-02-20T15:34:41.377-08:00AUDITORIA TRIBUTARIASonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.comBlogger23125tag:blogger.com,1999:blog-8501658534629009540.post-1511420388107089902009-05-17T10:54:00.000-07:002009-05-17T10:56:02.331-07:00Diccionario tributario de la República DominicanaAutor: Ramón E. Ynfante T.<br />Otros conceptos de finanzas <br /> <br />El presente es una recopilación de algunos términos usados en materia tributaria.<br />A<br />ABONAR: Hacer una anotación en el lado derecho de la cuenta o en el haber de la misma. Registrar o descargar una cantidad en el haber de una cuenta. Cantidad que un Banco anota a favor del cliente en su cuenta corriente.<br />ACCIONISTA: Persona natural o jurídica que es propietaria de una o más acciones de una empresa, por lo que tiene derechos y obligaciones dentro de la sociedad de acuerdo a lo fijado por los estatutos.<br />A CUENTA: Pago parcial. Término aplicado al pago de una porción de una obligación.<br />ACCESORIOS: Son los valores que no integran la deuda principal, tales como: mantenimiento de valor , intereses y multas, que cobran sobre el impuesto cancelado fuera de término.<br />ACREEDOR: Persona jurídica o natural titular de un crédito, a quien se le debe, y tiene facultad para exigir el cumplimiento de esa prestación a otra persona que es el deudor.<br />ACTA DE INFRACCION: Documento que reseña una inspección, con las infracciones advertidas o la certificación de la regularidad acreditada.<br />ACTIVIDAD GRAVADA: Cualquier renta, transferencia, importación, servicio, alquiler de bienes corporales muebles u otra actividad que esté señalada en el Código Tributario.<br />ACTIVO: Conjunto de bienes y/o derechos del que es titular una persona.<br />ACTIVOS CATEGORIA I: Está compuesto por las edificaciones y componentes estructurales de una persona jurídica o moral.<br />ACTIVOS CATEGORIA II: Lo componen los automóviles y camiones livianos de uso común, equipos y muebles de oficina, computadoras, sistema de información y equipos de procesamiento.<br />ACTIVOS CATEGORIA III: Compuesto por cualquiera otra propiedad despreciable, no especificadas en las categorías 1 y 2.<br />ACTIVO FIJO: Activo tangible que se tiene por los servicios que presta en la producción de bienes y servicios; cualquier elemento de una planta.<br />ACTIVO FIJO NETO: Diferencia entre el valor bruto del activo fijo y su depreciación acumulada.<br />ACTIVO DE CAPITAL: Significa todo bien en poder del contribuyente en conexión o no con un negocio.<br />ACTO DE INFRACCION: Documento que reseña la comisión de una o varias faltas con las infracciones advertidas.<br />ACTOS ADMINISTRATIVOS: Decisiones de las autoridades administrativas, pudiendo ser normas generales, resoluciones, circulares, acuerdos y mandatos, dictados o ejecutados en materia propia de sus atribuciones.<br />ACTUALIZACION DE DEUDA: Consiste en obtener el mantenimiento de valor de un monto adeudado.<br />ADUANAS: Oficinas establecidas por el Gobierno en fronteras, costas y aeropuertos para recaudar la renta de aduanas o derechos arancelarios y fiscalizar la entrada y salida en territorio dominicano.<br />ADMINISTRACION TRIBUTARIA: Conformada por la Dirección General de Impuestos Internos y la Dirección General de Aduanas, con los fines de administrar los tributos establecidos por el Código Tributario y las demás leyes que establecen impuestos o tasas y sus reglamentos; el superior jerárquico es la Secretaría de Estado de Finanzas.<br />AD-VALOREM: Impuestos que se aplican sobre el valor o precio. Ej. ITBIS.<br />AGENTE: Persona en la cual alguien delega la autoridad para que ejerza en su nombre una determinada actividad.<br />AGENTE DE PERCEPCION: Son los sujetos designados por mandato legal, para recibir del deudor tributario el tributo a que éste se encuentra obligado, debiendo entregarlo a la Administración Tributaria dentro del plazo previsto por la ley.<br />AGENTE DE RETENCION: Persona responsable que por designación de la ley u órgano que tenga a su cargo la percepción y fiscalización de tributos, por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión intervenga en actos u operaciones en las cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.AJUSTE POR INFLACION: Se hace en base a la metodología establecida en el reglamento, basada en el índice de precio al consumidor del Banco Central.<br />AL CONTADO: Cuando el precio de un bien es pagado en su totalidad al recibir la mercadería.<br />ALICUOTA: Valor porcentual que se debe aplicar sobre la base imponible de acuerdo al impuesto que corresponde, para determinar el monto del tributo.<br />ALQUILER: Acción de entregar un bien mueble o inmueble para su uso a cambio de un contrato de alquiler, sin desprenderse del derecho propietario.<br />AMNISTIA FISCAL: Es el beneficio que se concede por ley a los deudores tributarios. Tiene por objeto condonar totalmente las deudas y/o las sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias.<br />AMORTIZAR: Cancelar una deuda a través de pagos periódicos, hasta que se ha retornado su total, incluyendo los intereses. Retirar obligaciones u otros títulos de deuda en circulación en un determinado período.<br />ANTICIPO: Es un pago a cuenta de carácter obligatorio al Impuesto sobre la Renta, relativo al ejercicio fiscal en curso, el cual se paga sobre la base del impuesto liquidado del ejercicio anterior.<br />ARANCEL: Tarifa que determina los derechos que se han de pagar por ciertos ramos por diversos motivos y circunstancias.<br />ARBITRIOS: Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.<br />ARMONIZACION FISCAL: Consiste en tomar las medidas necesarias para que las normas fiscales de los países participantes de algún tipo de comunidad o integración económica, resulten consistentes entre sí, a fin de evitar distorsiones en el mercado integrado.<br />ARRAIGO: Mandamiento emitido por autoridad competente, que imposibilita al deudor salir del país, para que la persona pueda afrontar su responsabilidad en procesos pendientes o resultados de un juicio.<br />ARRENDAMIENTO: Cesión temporal del uso de un bien por una cierta renta convenida, (sinónimo de alquiler). Convenio contractual entre el propietario del equipo o activo (arrendador) y el usuario del equipo (arrendatario) y que al vencimiento o finalización del contrato, cumplidos los pagos acordados, el arrendatario tiene las siguientes opciones: a) Comprar el bien con el pago del valor residual pactado, b) Renovar el contrato y c) Devolver el bien al arrendador.<br />ANOTACION PREVENTIVA: Inscripción preventiva de bienes sujetos a registro (Inmuebles y Vehículos), que efectúa la Administración Tributaria, como una medida precautoria en el cobro coactivo.<br />AÑO FISCAL: Período calendario comprendido entre el 1ro de enero y el 31 de diciembre; 1ro de abril y 31 de marzo; 1ro de julio y 30 de junio; 1ro de octubre y 30 de septiembre.<br />APREMIOS: Acción que ejecuta la Administración Tributaria a través del Ministerio Público para quienes cometen determinados delitos tributarios.<br />ASIENTOS: Registros de transacciones, actividades, eventos, etc., anotados en forma cronológica.ASIENTO CONTABLE: Registro de transacciones, actividades, eventos, etc., anotados en forma cronológica en un sistema de contabilidad organizada.<br />A TITULO ONEROSO: Es la denominación que recibe una prestación de servicios o provisión de bienes cuando a cambio se recibe un pago en dinero o en especie.<br />AUDITOR TRIBUTARIO: Es el funcionario encargado de realizar el análisis de los registros contables, de la documentación sustentatoria y de la veracidad de lo informado en las declaraciones juradas.<br />AUDITORIA: Examen crítico y sistemático de los estados financieros, registros contables, de organismos públicos o privados, instituciones empresas o personas, con el objeto de determinar la veracidad de los registros y emitir dictamen correspondiente, sobre los documentos suministrados.<br />AUDITORIA EXTERNA: Es la verificación de las declaraciones financieras, realizadas por una firma ajena a la empresa; la auditoria externa influye directamente sobre el control general, puesto que se ocupa de juzgar la precisión y la presentación correcta de la información financiera.<br />AUDITORIA FISCAL O TRIBUTARIA: Examen crítico y sistemático de los estados financieros, registros contables, de organismos públicos o privados, instituciones, empresas o personas, con el objeto de determinar la veracidad de los registros y de expresar opinión sobre los documentos y valores declarados.<br />AUTO-AVALUO: Fijación del precio o valor de un bien en términos de una moneda determinada, realizada por la misma persona poseedora del bien. Permite determinar la base imponible para ciertos impuestos.<br />B<br />BALANCE GENERAL: Resumen o síntesis de la realidad contable de una empresa que permite conocer la situación general de los negocios en un momento determinado. Estados Financieros que se presentan a una fecha determinada. También conocida como balance de situación, balance de posición financiera, estado de activo y pasivo.<br />BASE CIERTA: Elementos existentes que permiten conocer en forma directa y exacta el hecho generador de una obligación tributaria y la cuantía de la misma.<br />BASE IMPONIBLE: Valor numérico sobre el cual se aplica la alícuota (tasa) del tributo.<br />BASE PRESUNTA: Hechos y circunstancias indirectas que por su relación con el hecho generador del ingreso, permiten a la Administración Tributaria establecer la existencia y cuantía de una obligación.<br />BONA FIDE: Del latín, De buena Fe; con una intención honesta.<br />BIENES: Medios que satisfacen las necesidades humanas.<br />BIENES INMUEBLES: Aquellos de situación fija no susceptibles de traslado, sin detrimento de su existencia.<br />BIENES MUEBLES: Para efectos del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), se entiende por éstos, aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, así como los derechos referentes a los mismos.<br />BIENES INDUSTRIALIZADOS: Aquellos bienes corporales muebles, que hayan sido sometidos a algún proceso de transformación.<br />C<br />CALCULO DE LA TASA DE INFLACION: La tasa de inflación correspondiente a 12 meses, es calculada a nivel nacional y a nivel de municipios, por medio de una variación porcentual de un promedio móvil de 12 meses del índice de precios de un mes, con relación al promedio móvil del mismo mes del año anterior.<br />CANON: Prestación pecuniaria periódica por el aprovechamiento o explotación de una concesión pública.<br />CAPACIDAD CONTRIBUTIVA: Aptitud que tiene una persona natural o jurídica para pagar impuestos y que está de acuerdo a la disponibilidad de recursos con que cuenta.<br />CAPITAL: Conjunto de bienes y derechos (Patrimonio) con los que cuenta un ente para el desarrollo de sus actividades económicas.<br />CAPITAL SOCIAL: Conjunto de dinero, bienes y derechos aportados por los socios para el fondo común que sirve como base patrimonial a una sociedad.<br />CAPITAL DE TRABAJO: Diferencia entre el activo corriente y el pasivo corriente. Son los medios de que dispone una empresa para el desarrollo de sus operaciones normales.<br />CATASTRO: Inventario oficial de bienes raíces de un país, utilizado para establecer su valoración a efectos impositivos.<br />CERTIFICACIONES: Es un documento que establece si existe algún impedimento para realizar sobre un vehículo cualquier acto comercial o jurídico como compra o venta, préstamos, otros.<br />CIIU (CLASIFICACION INTERNACIONAL INDUSTRIAL UNIFORME): Sistema de clasificación del conjunto de actividades económicas hecho por las Naciones Unidas y que rige en el ámbito mundial.<br />CIF: Cost, Insurance and Freight, es decir, “costo, seguro y flete”. Nombre dado al sistema de pago de bienes cuando se incluye en el costo de los bienes vendidos los costos del seguro y del flete (transporte). En éste se incluye además, el nombre del puerto de destino convenido.<br />CLAUSURA: Cierre y precintado de local o negocio, sanción que se impone por la falta de emisión de facturas o como medida conservatoria en el cobro coactivo de una deuda tributaria.<br />COBRO COACTIVO: Es el trámite de cobro compulsivo determinado por autoridad competente, que se efectúa sobre una deuda líquida y exigible, que es acompañada de medidas preventivas y coercitivas.<br />CODIGO TRIBUTARIO: Es el conjunto de normas que establecen el ordenamiento jurídico-tributario.<br />COMISIONISTA: Son las personas naturales o jurídicas que realizan actividades por cuenta de terceros, facturando a nombre de dichas empresas o personas naturales y que reciben por esta tarea de intermediación una comisión, que se acredita con la factura que emite el comisionista.<br />COEFICIENTE DE TRIBUTACION: Indica en cuántas unidades porcentuales aumentan los ingresos tributarios por cada unidad porcentual de aumento del Producto Bruto Interno (PBI).<br />COMPARECENCIA: Presentación del contribuyente ante las instancias pertinentes conforme citación y/o requerimiento.<br />COMPENSACION: Forma de extinción de la obligación tributaria, liquidando contra ésta créditos líquidos y legalmente exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus intereses, siempre que sean recaudados por el mismo órgano administrativo y se haga antes de la prescripción.<br />CONDONACION: Liberación del pago de tributos, que sólo puede ser otorgado por ley con alcance general.<br />CONFUSION: Forma de extinción de la obligación tributaria cuando el sujeto activo de ésta, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos sujetos al tributo, queda en la situación de deudor.<br />COMPRADOR: Persona que adquiere, mediante cierto precio, la propiedad de un bien o servicio.<br />CONSULTAS: Interrogantes que puede hacer cualquiera con interés personal y directo, sobre temas impositivos controvertibles a la autoridad de la Administración Tributaria sobre la correcta aplicación de la norma legal correspondiente.<br />CONTENCIOSO TRIBUTARIO: Demanda que interpone el contribuyente para impugnar una determinación de la Administración Tributaria; proceso que se sustancia en el juzgado administrativo. Este Juzgado administrativo y de cobro coactivo es el encargado de tomar conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de la administración o de los distintos entes del derecho público, por los cuales se determinen tributos en general.<br />CONTRABANDO: Delito de orden público que consiste en la ilícita circulación, tráfico, comercio o tenencia de productos primarios, artículos en proceso de elaboración o acabados y semovientes, sujetos a fiscalización aduanera, sea que estén permitidos o prohibidos de importación o exportación por mandato legal, no desvirtuándose el delito por el hecho de que los productos o artículos se encuentren exentos del pago de gravámenes aduaneros.<br />CONTRIBUCION DE MEJORAS: Es un tributo basado en el principio del beneficio, cuya función consiste en recuperar para el Sector Público los beneficios diferenciales que, en forma de aumento de valor de las propiedades, se derivan de la construcción de una obra pública.<br />CONTRIBUCION: Pago efectuado por Ley en el cual existe retribución específica.<br />CONTRIBUCIONES ESPECIALES: Aquellas que se cobran para satisfacer necesidades especificas.<br />CONTRIBUYENTE: Es aquel respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria; sujeto pasivo en la relación Fisco-Contribuyente.<br />CONTRIBUYENTE DE HECHO: Aquellas personas que real y efectivamente realizan el pago.<br />COSTO FISCAL: El que se le aplica a un activo adquirido no construido por el contribuyente.<br />COSTO FISCAL AJUSTADO: Es el costo fiscal reducido por los gastos, pérdidas, depreciación y agotamiento, y otros conceptos de reducción que puedan ser <br />debidamente cargados a la cuenta de capital, y aumentado por mejoras y de más concepto de aumento, debidamente incorporados a la cuenta de capital.<br />CRÉDITO FISCAL: Impuesto pagado por adelantado en el momento de la compra de un bien o servicio y que el contribuyente puede deducir del débito fiscal para la determinación del monto a pagar al Fisco. Crédito pagado en exceso.<br />D<br />DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: <br />• Deber de reserva <br />• Deber de publicidad <br /><br />DEBER DE RESERVA: La Administración Tributaria debe manejar a discreción todos los actos emanados por los contribuyentes. <br /><br />DEBER DE PUBLICIDAD: La Administración Tributaria debe hacer de público conocimiento todas las disposiciones emitidas por ésta. <br /><br />DEBITO FISCAL: Impuesto que surge por la venta de bienes y/o servicios, efectuadas en un período determinado. <br /><br />DE-CUYUS: Término latino que significa de cuya sucesión se trata. Sólo se usa en materias sucesorales. <br /><br />DECLARACION JURADA: Manifestación bajo juramento comunicada a la Administración Tributaria, de hechos que pueden constituir base para la determinación de una obligación. Se presenta en la forma y lugares establecidos por leyes o reglamentos; generalmente mediante formularios. <br /><br />DEDUCCIONES: Son los montos que se deducen o disminuyen del impuesto bruto para obtener el impuesto neto a pagar. Son otorgados mediante ley y tienen un valor determinado, muchas veces son porcentajes de valores y no montos fijos, concordante con el principio de uniformidad. <br /><br />DEFRAUDACION TRIBUTARIA: Delito tributario en que incurre el que mediante simulación, ocultación, maniobras o cualquier otra forma de engaño, induce a error al Fisco, del que resulte para sí o un tercero, un pago menor del tributo a expensas del derecho fiscal a su percepción. <br /><br />DELITO TRIBUTARIO: Conducta antijurídica prevista por ley, que se manifiesta en las siguientes modalidades: <br />• Defraudación <br />• Contrabando <br />• Fabricación y falsificación de especies o valores fiscales. <br /><br />DEPRECIACION: Pérdida de valor a causa del uso, desuso o desgaste de los bienes corporales usados en el negocio. <br /><br />DERECHOS: Son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público, o por el uso de o aprovechamiento de bienes públicos. <br /><br />DERECHO TRIBUTARIO: Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones jurídico-tributarias entre el estado y los contribuyentes. <br /><br />DEROGAR: Acto de dejar íntegramente sin efecto una ley anterior por medio de otra ley nueva. <br /><br />DESCARGOS: Presentación de documentación por parte del contribuyente para desvirtuar los cargos que le fueron efectuados por el fisco. <br /><br />DETERMINACION: Acto mediante el cual se declara la ocurrencia del hecho generador y se define el monto de la obligación; o bien, se declara la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma. <br /><br />DEUDA TRIBUTARIA: Monto a que asciende la liquidación de los tributos, intereses, multas y recargos si los hubiese, cuyo pago constituye obligación exigible.<br />DEVALUACION: Término que se refiere a la caída o merma del valor de la moneda nacional con respecto a las monedas de otros países y en especial con respecto a una moneda tomada como referencia (en el caso de la República Dominicana, la moneda base es el dólar americano). <br /><br />DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS: Organismo estatal que tiene a su cargo la recaudación y administración de todos los impuestos internos, tasas y contribuciones. <br /><br />DIRECCION GENERAL DE ADUANAS: Organismo que tiene a su cargo la administración de los tributos al comercio exterior. <br /><br />DIVIDENDO: Pago de utilidades anuales que reciben los tenedores de acciones, incluyendo las acciones laborales, por su participación en el capital de una empresa. <br /><br />DOMICILIO: Es el lugar de residencia habitual del contribuyente, donde se desarrollen sus actividades civiles o comerciales, donde ocurra el hecho generador, el señalado en la escritura de constitución o el lugar donde se ubica el centro principal de la actividad. <br /><br />DOMICILIO DE ELECCION: Los contribuyentes y responsables deben fijar un domicilio de elección con la aprobación expresa de la Administración Tributaria. Así constituido es valido para los efectos tributarios. <br /><br />DOMICILIO FISCAL: Es el lugar fijado para todo efecto tributario. <br /><br />DONACION: Entrega o cesión gratuita de un bien, pudiendo ser con o sin cargo y revocable o no revocable. <br /><br />DUMPING: Término usado en el comercio internacional para calificar la venta de un producto a precios más bajos que el costo de producción o inferior al precio común de mercado dentro del país de origen.<br />E<br />ELUSION TRIBUTARIA: Acción que permite reducir la base imponible mediante operaciones que no se encuentran expresamente prohibidas por disposiciones legales o administrativas. Medio que utiliza el deudor tributario para reducir la carga tributaria, sin transgredir la ley ni desnaturalizarla. <br /><br />EMBARGO: Medida conservatoria que adopta la Autoridad Administrativa que consiste en la ocupación, aprehensión o retención de bienes, hecha por orden de un juez o autoridad competente por razón de deuda o delito, para asegurar la satisfacción de la responsabilidad que haya contraído la persona. <br /><br />EMBARGO PREVENTIVO: La Administración Tributaria a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, podrá trabar embargo conservatorio por la suma que baste para satisfacer la deuda. <br /><br />ENAJENACION: Toda transmisión entre vivos de la propiedad de un bien, sea ésta a título gratuito o a título oneroso. <br /><br />EMISOR: Referido a quien otorga el comprobante de pago, generalmente es el vendedor o el que prestó el servicio, salvo en el caso en el que se trate de una liquidación de compra, en cuyo caso el emisor es el comprador. <br /><br />EMPRESA: Organización constituida por una o varias personas naturales, sucesiones indivisas o personas jurídicas, que se dediquen a cualquier actividad lucrativa de extracción, comercio, industria, servicios, etc. <br /><br />EMPRESA FUSIONADA: Empresa producto de la unión de dos o más empresas independientes, la cual desaparece para efectos jurídicos. <br /><br />EMPRESA LIQUIDADA: Aquella empresa que al disolver su negocio, liquida su activo y sus deudas. <br /><br />EMPRESTITO: Es la operación crediticia concreta mediante la cual el Estado recibe un préstamo, sea éste otorgado por entidades nacionales o extranjeras. <br /><br />ESCALA IMPOSITIVA: Además del impuesto de tasa fija, en la actualidad se utiliza la escala impositiva que comprende una diversidad de tasas correspondientes cada <br />una de ellas a un tramo de materia imponible. La escala impositiva puede ser de tipo proporcional, progresivo o regresivo. <br /><br />ESTADOS FINANCIEROS: Detalles o registros que presentan en forma sistemática y ordenada aspectos de la situación económica y financiera de una empresa en un periodo determinado, de acuerdo a principios de contabilidad generalmente aceptados y normas legales vigentes. <br /><br />ESTADOS DE RESULTADOS ACUMULADOS: Evolución del saldo de resultados acumulados (no asignados) en una gestión, la forma en la cual se han distribuido los mismos. (Saldos resultados acumulados + resultados gestión - dividendos pagados). <br /><br />ESTADO DE CAMBIOS EN LA SITUACION FINANCIERA: Conocidos también como estados de origen y aplicación de fondos, a través de los cuales se realiza el análisis del capital del trabajo; este estado está destinado a resumir las actividades de financiación e inversión realizados durante el período, para así complementar la información de tipo financiero, suministrada por los restantes informes. <br /><br />ESTADO DE RESULTADOS: Estado Financiero que muestra los ingresos de una organización así como sus gastos, durante un determinado período. También se llama estado de ingresos y egresos o estado de pérdidas y ganancias. <br /><br />EVASION TRIBUTARIA: Sustraerse del pago de un tributo que legalmente se adeuda. Toda acción u omisión dolosa, violadora de las disposiciones tributaria, destinadas a reducir total o parcialmente la carga tributaria en provecho propio o de terceros. <br /><br />ALQUILER: Supone la liberación total y parcial que otorga la ley, con carácter permanente o temporal del pago de la carga impositiva como medio de alcanzar metas deseables en el campo social o en el ámbito económico. <br /><br />EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA: Acto jurídico mediante el cual se pone fin a una obligación tributaria, la que se extingue por las siguientes causas: <br />• Pago <br />• Compensación <br />• Confusión <br />• Condonación o remisión <br />• Prescripción.<br />F<br />FACULTAD SANCIONADORA: Corresponde a la Administración Tributaria sancionar las infracciones tributarias contempladas en el Código Tributario, conforme al procedimiento establecido. Asimismo, compete a la Administración Tributaria, formular la denuncia correspondiente en los casos que encuentre indicios razonables de la comisión de delitos, quedando facultada para constituirse en parte civil. <br /><br />FACULTADES DE FISCALIZACIÓN: La facultad de fiscalización incluye la inspección, la investigación y el control de cumplimiento de obligaciones tributarias, inclusive de aquellas personas que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. <br /><br />FACULTAD JURÍDICA (LEGAL): Es la potestad del sujeto para obtener por un acto propio un resultado jurídico, independientemente y sin obligación de otro. <br /><br />FALTAS TRIBUTARIAS: Toda forma de incumplimiento de obligaciones tributarias tipificadas y sancionada con arreglo a lo dispuesto por el Código Tributario. <br />Son faltas tributarias: <br />• La evasión <br />• La Mora <br />• El incumplimiento a los deberes formales. <br />• El Incumplimiento de los deberes formales por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria. <br /><br />FECHA DE VENCIMIENTO: Fecha determinada como límite para el cumplimiento de una obligación tributaria, momento a partir del cual la deuda es exigible, de observancia obligatoria y sujeta a la liquidación de accesorios y multas. <br /><br />FINANZAS PUBLICAS: Todo aquello que hace referencia directa a la manera como el Estado se procura ingresos y como atiende sus gastos. <br /><br />FISCALIZACIÓN: Función de la Administración Tributaria que pretende verificar las operaciones y registros de un contribuyente, a fin de mantener control y revisión sobre los tributos que administra. <br /><br />FISCO: Erario o Tesoro Público, Hacienda Pública Nacional. Por extensión, sinónimo de Estado o autoridad pública en materia económica. <br /><br />FOLIO: Hoja de un libro o cuaderno, y más especialmente, de un expediente o proceso. Los actos judiciales han de ser foliados, es decir, numerados, para facilidad en las citas y comprobación de que no hay sustracción de documentos. <br /><br />FISCALIZADOR TRIBUTARIO: Funcionario de la Administración Tributaria, encargado de realizar el análisis de los libros contables (Estados Contables), la documentación sustentadora y toda otra documentación relacionada con aspectos tributarios y la veracidad de lo informado en las declaraciones juradas. <br /><br />FOB: Free on board, es decir “puesto a bordo”. Nombre dado al sistema de pagos de bienes adquiridos de otros países, cuando la cantidad pagada cubre únicamente el valor de los bienes y excluye el seguro y flete. <br /><br />FORMULARIO: Documento pre-impreso, en el que se informa a la Administración Tributaria acerca de aspectos y cálculos relacionados con la determinación y/o pago de una obligación tributaria. <br /><br />FORMULARIO IR-1: Declaración jurada anual del conjunto de las rentas de personas físicas (negocios de único dueño) y sucesiones indivisas, con sus anexos. Pueden ser normales y rectificativas. <br /><br />FORMULARIO IR-12: Declaración jurada anual de otras retenciones. <br /><br />FORMULARIO IR-13: Declaración jurada anual del agente de retenciones asalariados. <br /><br />FORMULARIO IR-2: Declaración jurada anual de las sociedades de cualquier denominación. <br /><br />FORMULARIO IR-3: Resumen por liquidación y pago mensual de retenciones y retribuciones complementarias. <br /><br />FORMULARIO IR-36: Formulario que se usa para mostrar los ajustes o estimaciones practicados a la declaración jurada de ISR de un contribuyente que ha sido fiscalizado y al que se le ha determinado modificaciones a su débito fiscal. <br /><br />FORMULARIO IR-38: Notificación del inicio de fiscalización. <br /><br />FORMULARIO IR-4: Formato para el cálculo de la retención del asalariado. <br /><br />FORMULARIO IR-6: Formato para el cálculo mensual de otras retenciones. <br /><br />FORMULARIO IR-9: Formato para el cálculo mensual del Impuesto Sustitutivo sobre las Retribuciones Complementarias. <br /><br />FORMULARIO IT-1: Liquidación y pago mensual de ITBIS (Pago normal), rectificativa, ajuste. <br /><br />FUSIÓN POR CONSOLIDACIÓN: Se produce cuando dos o más compañías se unen y crean una nueva.<br />G<br />GANANCIA: Cualquier beneficio pecuniario, utilidad o ventaja, en contraposición a pérdida. <br /><br />GANANCIA DE CAPITAL: Es la ganancia por la venta, permuta u otro acto de disposición de un activo de capital. <br /><br />GASTO PUBLICO: Es la definición de las inversiones de recursos estatales. Son los ingresos de dinero que realiza el Estado, conforme a la ley, para cumplir sus fines, que no son otros que la satisfacción de las necesidades públicas. <br /><br />GASTOS CORRIENTES: Aquellos en que incurre el Estado para el desenvolvimiento normal o habitual de sus funciones, siendo los que surgen o se presentan en cada ejercicio financiero presupuestario. <br /><br />GASTOS DE CAPITAL: Son aquellos desembolsos destinados a aumentar la formación de capital de las instituciones. <br /><br />GASTOS FINANCIEROS: Son los gastos que originan los intereses de las deudas contraídas por las personas naturales o morales. <br /><br />GRAVAMEN: Derecho sobre una tierra o inmueble que deprecia el valor del mismo pero no impide su venta (por ejemplo hipoteca).<br />H<br />HECHO GENERADOR: Son los hechos que dice la ley que, una vez producidos hacen surgir la obligación del impuesto. <br /><br />HECHO IMPONIBLE: Es un hecho previsto por la Ley de la cual nace una obligación tributaria concreta, es la expresión de una actividad económica y a la vez una manifestación de capacidad contributiva en que se ubica la causa jurídica de los tributos. Es cualquier acto económico que es susceptible de ser gravado con impuestos o contribución.<br />I<br />ILICITO TRIBUTARIO: Contrario a lo legal, sinónimo de ilegal; es toda acción u omisión que conlleve violación de las normas tributarias y constituye delito o falta. <br /><br />IMPONIBLE: Aspecto susceptible de ser gravado con un tributo. <br /><br />IMPORTACION: La introducción al territorio aduanero de bienes para uso o consumo definitivo. <br /><br />IMPOSICION: Gravamen o tributo que recae sobre algo, principalmente de carácter fiscal. <br /><br />IMPUESTO: Contribución, gravamen o carga. Tributo determinado por Ley, que se paga casi siempre en dinero, cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. No hay contraprestación directa. <br /><br />IMPUESTO DETERMINADO: Monto que se debe pagar al Fisco, luego del cálculo efectuado. <br /><br />IMPUESTO AL PATRIMONIO: Aquellos que recaen sobre las manifestaciones de la riqueza de los sujetos pasivos, expresados en bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles. <br /><br />IMPUESTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Los actos de la Administración Tributaria por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones, pueden impugnarse dentro del término de 20 días, mediante Recurso de Reconsideración, Jerárquico (15) días, y demanda Contencioso Tributario. <br />IMPUESTOS ESPECIFICOS: Este impuesto se establece como una cantidad fija, independientemente del precio del bien.<br />IMPUESTO LIQUIDADO: Resultante de aplicar la alícuota vigente a la base imponible según la ley. <br /><br />IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO: Aquel que grava ciertas manifestaciones de servicios o consumo; así como el consumo de bienes considerados suntuarios. <br /><br />IMPUESTO SOBRE EL COMERCIO EXTERIOR: Son impuestos o derechos arancelarios que gravan las importaciones y exportaciones que realiza un país. <br /><br />IMPUESTO SOBRE LA RENTA: Aquel que grava la renta o los ingresos percibidos por las personas y las sociedades o empresas. <br /><br />IMPUESTO DIRECTO: Aquel cuyo impacto e incidencia se verifican en el propio contribuyente, no existiendo la posibilidad de ser trasladado. Ej. Las rentas o el patrimonio de una persona. <br /><br />IMPUESTOS ESPECIFICOS: Son aquellos que se aplican tomando en cuenta la cantidad del bien sujeto al pago del impuesto. <br /><br />IMPUESTOS INDIRECTOS: Son los que recaen sobre la producción, transferencias y consumo de bienes o servicios, y tienen como características el de ser fácilmente trasladable a través del incremento de los precios hacia el consumidor, quien en última instancia soporta el peso del impuesto. <br /><br />IMPUESTOS PROGRESIVOS: Cuando el porcentaje de ingresos que se destina al pago de los impuestos aumenta en la medida en que aumenta el nivel de ingresos. <br /><br />IMPUESTOS PROPORCIONALES: Cuando el nivel de ingresos destinado al pago del impuesto es constante o independientemente del nivel de ingresos. <br /><br />IMPUESTOS REGRESIVOS: Cuando el porcentaje de ingresos destinados al pago de los impuestos disminuye en la medida en que aumenta el nivel de ingresos de los contribuyentes. <br /><br />IMPUESTOS SOBRE SOCIEDADES: Es un tributo de carácter directo y de naturaleza personal que grava la renta (o beneficio de cada ejercicio económico calculado de acuerdo con la ley) de las sociedades y demás entidades jurídicas no sometidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. <br /><br />IMPUESTO SOBRE LA TRANSFERENCIA DE BIENES INDUSTRIALIZADOS Y SERVICIOS (ITBIS): Es el impuesto tipo IVA que grava toda transferencia de bienes industrializados y servicios con un 16%. <br /><br />IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO: Recaen sobre las manifestaciones de la riqueza de los sujetos pasivos, expresada en bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles. <br /><br />IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES: Es el que grava toda transmisión de bienes muebles e inmuebles por causa muerte, ya sea por efecto directo de la ley o por última voluntad del causante, sin importar que dichos bienes muebles e inmuebles se encuentren dentro o fuera del país. <br /><br />IMPUTACION: Acción de afectar a una cuenta determinada los hechos económicos en relación, origen, naturaleza y destino. <br /><br />INCAUTACION: Apoderamiento o toma de posesión que en virtud de atribuciones legales o razón imperiosa de necesidad pública lleva a cabo la autoridad judicial, militar o de otra índole. De no existir justa causa constituye confiscación o usurpación, con la agravante de las funciones públicas. <br /><br />INCENTIVOS TRIBUTARIOS: Rebajas, exoneraciones y facilidades de carácter tributario que el Estado otorga para promover una actividad económica en particular, una región o un tipo de empresa. <br /><br />INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES: Constituye infracción por incumplimiento de deberes formales, toda acción u omisión (hacer o dejar de hacer), por parte de los contribuyentes, responsables o terceros. <br /><br />INAFECTO: No obligado. Una persona está inafecta a alguna obligación tributaria cuando las normas correspondientes no la consideran sujeto pasivo del tributo. <br /><br />INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC): Es un indicador que mide las variaciones en el costo de la canasta de bienes y servicios consumidos por una familia tipo. <br /><br />INDEMNIZACION: Pago que realiza una persona o empresa para resarcir o compensar daños o perjuicios causados a otra. <br /><br />INDEXACION: Modalidad que permite ajustar valores monetarios en el tiempo mediante la utilización de un índice. Los índices más usados son la devaluación y la inflación. <br /><br />INFLACION: aumento general del índice de precios, y por tanto, disminución del poder adquisitivo de la moneda. En un proceso inflacionario no crecen en la misma proporción todos los precios ni todas la rentas, por lo que se altera la estructura de precios relativos, así como la distribución de los ingresos. <br /><br />INFRACCION TRIBUTARIA: Es toda forma de incumplimiento de obligaciones tributarias tipificadas y sancionadas de conformidad con el Código Tributario; pueden ser falta o delito. <br /><br />INTERES INDEMNIZATORIO: El pago total o parcial efectuado fuera de término hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar junto con el tributo, un interés cuya tasa será igual a un 30% por encima de la tasa efectiva de interés fijada por la Junta Monetaria. <br /><br />INGRESOS: Son los recursos que obtiene el Gobierno mediante los cuales logra el poder de compra necesario para cumplir con sus funciones de Estado; es decir, la de producir ciertos bienes y servicios de finalidad pública. <br /><br />INGRESOS DE CAPITAL: Aquellos que provienen de fuentes internas y/o externas: se corresponde con la definición de Ingresos extraordinarios. <br /><br />INGRESOS CORRIENTES: Se corresponden con la definición de ingresos ordinarios. <br /><br />INGRESOS FISCALES: Son todos los recursos, monetarios o en especie, que percibe el Estado a través de la aplicación de las leyes que sustentan el cobro de los impuestos, tasas, recargos, etc. ; así como los ingresos que derivan de la venta de bienes y servicios, donaciones y préstamos. <br /><br />INGRESO NACIONAL: Formado por los beneficios totales de los factores de producción (sueldos, jornales y toda otra remuneración del trabajo, utilidades, intereses, dividendos y alquileres), obtenidos por la economía a través de la producción de bienes y servicios en cada período, antes de deducir los impuestos directos. <br /><br />INGRESOS PARATRIBUTARIOS: Corresponde a las prestaciones en dinero exigidas por el Estado, que por sus características no se consideran tributos, pero que provienen de ellos y tienen los mismos efectos económicos que éstos. <br /><br />INGRESOS ORDINARIOS: Corresponden a las recaudaciones provenientes de la aplicación de leyes impositivas, concesiones y servicios otorgados por el Estado e ingresos por violaciones a las disposiciones legales vigentes. Se dividen en: Ingresos Tributarios e Ingresos no Tributarios. <br /><br />INGRESOS TRIBUTARIOS: Son aquellos ingresos derivados de las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos que le permitan el cumplimiento de sus fines. <br /><br />INGRESOS NO TRIBUTARIOS: Son aquellos ingresos en los cuales no existe una obligación preestablecida por parte del contribuyente. <br /><br />INGRESOS EXTRAORDINARIOS: Son aquellos recursos que percibe el Estado en forma no habitual, independientemente del gasto que puedan financiar. <br /><br />INTIMACION: Notificación o declaración de un mandamiento de la Administración Tributaria para que el contribuyente cumpla con una obligación tributaria o enmiende información errada presentada en sus declaraciones o documentos que la sustenten. <br /><br />ITBIS (IVA): Impuesto que grava el valor agregado creado en cada fase de la comercialización de un bien o servicio.<br />M<br />MANDAMIENTO DE EMBARGO: Instrumento mediante el cual la Administración Tributaria, ordena se proceda retener y/o incautar los bienes de los contribuyentes que tienen deudas en la fase coactiva. <br /><br />MANDAMIENTO DE PAGO: Es el documento mediante la Administración Tributaria requiere el pago de la deuda. Este Documento da inicio a la fase de cobro compulsivo. <br /><br />MATERIA IMPONIBLE: Aquello sobre lo que recae el hecho generador. <br /><br />MERCADO: Ámbito donde se realizan los actos relativos a la oferta y la demanda de bienes y servicios.<br />N<br />NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. <br /><br />NEGOCIO: Cualquier establecimiento para el ejercicio de una actividad o comercio, una empresa comercial. <br /><br />NORMA: Regla de conducta. Precepto, Ley. <br /><br />NOTARIO: Funcionario llamado por la ley para llevar registros y dar fe conforme a Ley, de los contratos y demás actos formales. <br /><br />NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS: Son notas o comentarios que complementan la información contable y se consideran parte integrante de los Estados Financieros. <br /><br />NOTIFICACIÓN TRIBUTARIA: Comunicación a un contribuyente de un acto de la Administración Tributaria, normalmente una liquidación ó una deuda con carácter de exigibilidad.<br />O<br />OBJETO: Llamado también materia imponible, es el soporte material de la imposición sobre el que recae un impuesto. <br /><br />OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Vínculo entre el acreedor llamado sujeto activo y el deudor, llamado sujeto pasivo, cuyo objeto es el cumplimiento de una prestación tributaria, coactivamente exigible. <br /><br />OLIGOPOLIO: Alto grado de concentración de la oferta debido a que un pequeño número de vendedores acapara todo el mercado. <br /><br />OLIGOPSONIO: Mercado en el que existen muy pocos compradores. <br /><br />OMISO: Tributariamente, contribuyente que no ha cumplido con sus obligaciones tributarias formales y sustanciales, de presentación de declaraciones juradas en las fechas establecidas y pagar el tributo en cuestión. <br /><br />OPOSICIÓN: Es un impedimento al traspaso de un vehículo, y se realiza a través de un alguacil.<br />P<br />PAGO: Es el cumplimiento de la prestación del tributo debido que debe ser efectuado por los sujetos pasivos. <br />PAGO A CUENTA: Abono parcial, que se paga por un impuesto o deuda tributaria. <br /><br />PATRIMONIO: Diferencia entre el total del activo y pasivo de una empresa. <br /><br />PERDIDA: Cualquier partida que puede ser considerada un gasto. Coste en exceso o coste de amortización de un activo por encima de su precio de venta. <br /><br />PRIMERAS ENTRADAS, PRIMERAS SALIDAS (PEPS): Método de valuación del inventario para determinar el costo de las mercancías vendidas. <br /><br />PERMUTA: Contrato por el cual las partes se transmiten respectivamente una cosa o derecho por otra cosa o derecho. También se le denomina trueque, pero no puede haber dinero en la transacción, porque significaría una compraventa. <br /><br />PERSONA: Cualquier persona natural, sociedad o empresa, nacional o extranjera.<br />PERSONA JURÍDICA: Es la formada por la asociación de varias personas en un organismo o una sociedad, que son identificadas con una razón social mediante instrumento público a la que la ley la reconoce como sujetos de derecho y facultades a contraer obligaciones civiles y comerciales. <br /><br />PERSONA NATURAL: Es aquel ciudadano común y corriente, titular de derechos y obligaciones, que está identificado con su nombre y apellido. <br /><br />POLÍTICA ECONÓMICA: Conjunto de medidas que da un gobierno en el ámbito económico y que están dirigidas a cumplir sus funciones de acuerdo a su óptica y pensamiento. <br /><br />POLÍTICA FISCAL: Conjunto de orientaciones, pensamientos y decisiones que adopta el Gobierno de un Estado para conseguir sus objetivos económicos y sociales a través de medidas vinculadas al ingreso y gasto público. <br /><br />POLÍTICA TRIBUTARIA: Rama de la Política Fiscal que trata de la utilización de los impuestos como instrumento de política económica. <br /><br />PUNTO FIJO: Técnica de auditoria que se utiliza en la Administración Tributaria. Consiste en estimar el total de ingresos por ventas, prestación de servicios y operaciones de cualquier naturaleza que debe tener un contribuyente basándose en el control realizado en varios días continuos o alternados del mismo mes. <br /><br />PLAZO: lapso en el cual se deben presentar descargos; cumplir obligaciones o pagar deudas. <br /><br />PLIEGO DE CARGO: Documento mediante el cual se ejecuta el cobro coactivo de los montos líquidos y legalmente exigibles. <br /><br />PRELACION: Orden de preferencia en el cumplimiento de la obligación y en la exigibilidad de la misma. <br /><br />PRESIÓN TRIBUTARIA: Porcentaje que representa la recaudación global de tributos respecto al Producto Interno Bruto (PIB). <br /><br />PRESUPUESTO NACIONAL: Es un acto de gobierno mediante el cual se prevén los ingresos y los gastos estatales y se autorizan estos últimos para un período futuro determinado, que generalmente es de un año. <br /><br />PRESCRIPCIÓN: Forma de extinción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, que es de tres años. Cumplido el término de prescripción, la Administración Tributaria no podrá ejercer acción sobre la obligación impositiva. <br /><br />PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN: Procedimiento mediante el cual se declara la existencia y cuantía de un crédito tributario, mediante fiscalización efectuada por funcionarios de la Administración Tributaria. <br /><br />PRODUCTO INTERNO BRUTO (PIB): Valor total de bienes y servicios producidos en el país durante un periodo determinado. Equivale a la suma de los valores agregados brutos de los diversos sectores de la actividad económica. <br /><br />PRODUCTO INTERNO BRUTO A PRECIOS CORRIENTES: Suma de los valores brutos agregados por los diversos sectores, valorados a precios del mercado o del período de estimación, incluyendo los impuestos indirectos netos de subsidios. <br /><br />PRORROGA: Postergación de la fecha de pago de una obligación tributaria con carácter general por la Administración Tributaria.<br />R<br />RECURSO: Acto procesal por el cual se solicita la revocación o anulación total o parcial de una sentencia judicial o de una resolución administrativa o se pide acceso a la autoridad para ello. Su objeto es la subsanación de errores de fondo o vicios formales. Es concedida por ley o reglamento y la fórmula quien se cree perjudicado o agraviado por una resolución judicial o administrativa. <br /><br />RECURSO DE CASACIÓN: Es el que se ejerce por ante la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de casación. Esta no examina el fondo del asunto en controversia, sino que se limita a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, si carece de base legal o si está falta de motivación. <br /><br />RECURSO CONTENCIOSO: Es que se eleva por ante el Tribunal del mismo nombre cuando el recurrente entiende que un interés legítimo le asiste, contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Finanzas, contra los actos administrativos violatorios de la ley tributaria o contra todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos en general. <br /><br />RECURSO JERÁRQUICO: Es el que se eleva después de haber sido confirmado parcial o totalmente el acto recurrido en el primer grado, en virtud de la Resolución de Reconsideración, mediante el cual se le pide al Secretario de Finanzas, Superior Jerárquico de la n Administración Tributaria, que revoque de manera parcial o total la mencionada Resolución, la cual confirmó el acto originalmente objetado. <br /><br />RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: Es aquel mediante el cual los sujetos pasivos: contribuyentes, los responsables y en fin, los obligados, impugnan el acto administrativo, a través del cual generalmente se les notifica la determinación de los impuestos evadidos, haciendo sus objeciones o reparos a dicho acto y pidiendo a la Administración Tributaria que lo modifique parcial o totalmente, o lo que es lo mismo, que reconsidere su situación, disminuyendo el monto de los ajustes o extinguiéndolo en su totalidad. <br /><br />RECTIFICATIVA: Formulario que se presenta para corregir datos de una Declaración Jurada presentada anteriormente. <br /><br />REEMBOLSO: Cantidad devuelta o un crédito operado en cuenta por concepto de una cantidad cobrada en exceso; una rebaja. <br /><br />REGALIAS: Derechos que debe pagar el concesionario, en efectivo o en especie, por la explotación de una industria, mina, yacimiento o por la concesión de un monopolio. <br /><br />RÉGIMEN TRIBUTARIO SIMPLIFICADO (RTS): Es un régimen especial destinado a aquellos comerciantes minoristas, artesanos, etc., para que paguen de una forma sencilla sus impuestos. <br /><br />REGISTRO NACIONAL DE CONTRIBUYENTE: Es la identificación y clasificación de los contribuyentes con fines tributarios y su objetivo es proveer información para el cumplimiento de las funciones operativas esenciales de la Administración Tributaria. <br /><br />REMATE: Venta en subasta pública de los bienes embargados a los contribuyentes deudores del Fisco. <br /><br />RENTA: Todo ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien o actividad y todos los beneficios, utilidades que se perciban o devenguen y los incrementos de patrimonio realizados, no justificados por el contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Utilidad o rédito anual. <br /><br />RENTA BRUTA: Incluye todos los ingresos brutos de cualquier fuente que se originen, ajustados teniendo en cuenta el costo fiscal de los bienes o servicios. <br /><br />RENTA ESTIMADA: Es la administración Tributaria la que fija los índices o parámetros a aplicar para determinarla. <br /><br />RENTA NETA: Es la Renta Bruta menos los Gastos de Operaciones. <br /><br />RENTA NETA IMPONIBLE: Es la renta bruta reducida por las deducciones, sobre la cual se aplicará el impuesto. <br /><br />RENTA REAL: Es la presentada en los Estados Financieros. <br /><br />RENTA PRESUNTA: Es la Ley la que fija para casos muy particulares o específicos el porcentaje de renta a ser gravado por la Administración Tributaria. <br /><br />REPARO TRIBUTARIO: Es la observación u objeción realizada por la Administración Tributaria a la autodeterminación de un tributo contenida en las Declaraciones Juradas, por diferencias encontradas en estas. Observaciones realizadas por el auditor tributario sobre el incumplimiento e incorrecta aplicación de leyes, reglamentos y normas que regulan el accionar de la entidad examinada. <br /><br />RESOLUCIÓN: Acto por el cual la Administración Tributaria se pronuncia sobre una situación planteada. <br /><br />RESPONSABLE: Es quien sin tener el carácter de contribuyente, debe cumplir las obligaciones atribuidas a éste. <br /><br />RESOLUCIÓN DETERMINATIVA: Luego de la notificación con la vista de cargo y transcurridos 20 días para la presentación de descargos o el pago correspondiente, se dicta la resolución determinativa dentro del plazo de 30 días, computables a partir del vencimiento del término de prueba. Esto significa el fin de la etapa de determinación y el mismo es un resumen de todo el proceso administrativo para la determinación del adeudo, incluyendo la multa, por la conducta del contribuyente. <br /><br />RESPONSABILIDAD CIVIL: Es aquella en que incurre un funcionario o empleado por el daño que ha causado a través de un acto hecho en el ejercicio de sus funciones. <br /><br />RESPONSABILIDAD PENAL: Es la que se deriva de un hecho delictuoso cometido por un funcionario o empleado. <br /><br />RETENCIÓN: Equivalente a las deducciones efectuadas a los pagos de sueldos y salarios en una cantidad determinada por la ley o por reglamentos, que constituyen los impuestos estimados del individuo. <br /><br />RETENCIÓN DE FONDOS: Medida conservatoria, mediante la cual se notifica a diferentes instituciones bancarias que se proceda a la retención de fondos del contribuyente deudor a favor del Fisco. <br /><br />RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS: Impuesto sobre cualquier bien, servicio o beneficio proporcionado por un empleador a una persona física por su trabajo en relación de dependencia en adición a cualquier retribución en dinero, pero sólo si dicho bien, servicio o beneficio contiene un elemento personal individualizable. <br /><br />RIESGO DEL CONTRIBUYENTE: Es la percepción subjetiva de los contribuyentes de la capacidad de la Administración Tributaria de detectar el incumplimiento, cobrar lo adeudado y sancionar la infracción, convirtiéndola en algo oneroso. <br /><br />ROYALTY: Cantidad que una persona paga al propietario de una marca, patente, etc., con el fin de explotarla comercialmente.<br />S<br />SALARIO: Es el total de las percepciones económicas de los trabajadores en dinero o especie, por la prestación de los servicios laborables por cuenta ajena, ya contribuyen éstos al trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como trabajo. <br /><br />SALARIO MÍNIMO: Salario establecido por Ley como base mínima de remuneración por el trabajo realizado con carácter de dependiente. <br /><br />SALARIO NOMINAL: Comprende la cantidad de dinero en efectivo, así como las aportaciones descontados por las empresas o patrón, para pagar las cuotas del Seguro Social y el valor atribuido a la parte de retribución que el obrero percibe en especie. <br /><br />SALARIO REAL: Referido al poder adquisitivo del salario. Se remite a la relación nominal y el índice de precios o costo de vida. <br /><br />SALDO A FAVOR: Monto que otorga al contribuyente el derecho a la devolución, debido a que el monto del impuesto calculado es menor al total de sus deducciones y/o pagos a cuenta. <br /><br />SANCIÓN: Consecuencia jurídica al haber desobedecido el mandato establecido en una Ley o norma. <br /><br />SECTOR PUBLICO: Está compuesto por las Administraciones Públicas, los Organismos Autónomos Financieros y las empresas públicas no Financieras. <br /><br />SENTENCIA: Resolución judicial que se reserva para la decisión de los asuntos establecidos en las leyes, singularmente para decidir sobre el fondo del asunto. <br /><br />SISTEMA TRIBUTARIO: Implica un conjunto lógico coherente de impuestos en que cada uno se considera parte de un todo, armónicamente relacionado. <br /><br />SUBSIDIOS: Es la forma que tiene el Estado de apoyar económicamente a determinado sector, con el fin de hacer menos costoso un bien. <br /><br />SUCESIÓN INDIVISA: Está compuesta por todos aquellos que comparten una herencia que no ha sido repartida, sea por ausencia de testamento, sea por que éste no ha consignado la partición de algunos bienes, sea porque han decidido no repartir el o los bienes materia de la sucesión o por no haber cumplido con algunas disposiciones legales. Una sucesión indivisa existe con relación al bien o bienes sobre los cuales los herederos comparten la propiedad. <br /><br />SUJETO ACTIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Aquel que tiene la responsabilidad del cobro y administración de los impuestos. Ej. Gobierno y Municipios. <br /><br />SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Persona natural o jurídica obligada por ley al pago del impuesto, sea en calidad de contribuyente o responsable.<br />T<br />TARJETA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA: Instrumento probatorio de todas las actividades públicas y privadas en que se requiera el uso del número del Registro Nacional de Contribuyente. <br /><br />TARIFA: Tabla o catálogo de precios, derecho o impuestos que se pagan por la prestación de un servicio. <br /><br />TASAS: Son todos aquellos ingresos derivados de los tributos, cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. Ej. El Peaje. <br /><br />TASA: Cantidad o porcentaje que debe aplicársele a la base imponible para determinar el impuesto. Ej. La tasa del ITBIS es de un 12%. <br /><br />TASACIÓN: Procedimiento mediante el cual el Perito Tasador estudia el bien, analiza y dictamina sus cualidades y características en determinado momento, para establecer su justiprecio. Fijación o valoración de los precios máximos y mínimos de un bien realizada por un especialista. <br /><br />TERMINO: Momento en el que vence un proceso o un plazo dado por ley. <br /><br />TESORO PUBLICO: Es de patrimonio público a cargo del Gobierno Central. Los ingresos del tesoro público provienen de la aplicación de impuestos, tasas, contribuciones, rentas de propiedad, multas y otras sanciones, etc. También se le denomina erario o fisco. <br /><br />TRANSFERENCIA DE BIENES INDUSTRIALIZADOS: La transmisión de bienes industrializados nuevos o usados a título oneroso o a título gratuito. <br /><br />TRIBUTO: Prestación en dinero o especie que el Estado en ejercicio de sus poderes de imperio exige. Los Tributos se clasifican: <br />• Impuestos <br />• Tasas <br />• Contribuciones Especiales <br /><br />TRIBUTACION: Se refiere al conjunto de obligaciones que deben realizar los ciudadanos sobre sus rentas, sus propiedades, mercancías, o servicios que prestan, en beneficio del Estado, para su sostenimiento y el suministro de servicios, tales como defensa, transportes, comunicaciones, educación, sanidad, vivienda, etc.<br />U<br />ULTIMAS ENTRADAS, PRIMERAS SALIDAS (UEPS): Método de valuación del inventario para determinar el corto de las mercancías vendidas. <br /><br />UNIVERSO DE CONTRIBUYENTES: La totalidad de personas que se encuentran obligadas al pago de algún tributo, aun cuando no estén registradas ante la Administración Tributaria. <br /><br />UTILIDAD: término genérico aplicado al excedente de ingresos, productos, o precio de venta, sobre los costos correspondientes; cualquier beneficio pecuniario procedente de una operación comercial, de la práctica de una profesión, o de una o más transacciones individuales llevadas a cabo por cualquier persona; va usualmente precedido de una palabra o frase que lo califica y que significa la inclusión de los gastos o costos correlativos; como, por ejemplo: “bruta” o “neta” de acuerdo con y después de una indicación de la procedencia y del tiempo que abarca, como “de las operaciones del año”. <br /><br />UTILIDAD BRUTA: Ventas Netas, menos el costo de las mercancías vendidas, antes de tomar en consideración los gastos generales y de ventas, los ingresos incidentales y las deducciones de los ingresos. <br /><br />UTILIDAD NETA: Utilidad que queda de las entradas brutas, después de deducir los costos relacionados.<br />V<br />VENTA: Todo acto por el que se transfieren bienes o presten servicios a título oneroso (entrega de dinero).<br />VENCIMIENTO: Fecha límite para el pago de una obligación tributaria o presentación de la declaración de un determinado impuesto.<br />Z<br />ZONA FRANCA: Régimen aduanero que permite recibir en un espacio determinado o enclave territorial, mercancías sin el pago de tributos de importación, ya que no se encuentran en territorio aduanero por tener un principio de extraterritorialidad.<br />Ramón E. Ynfante T.<br />careimyarrobahotmail.comSonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8501658534629009540.post-38148061475917498362009-05-17T10:41:00.000-07:002009-05-17T10:47:15.049-07:00UNIDAD TRIBUTARIA AUMENTÓ 19% A 55 BOLÍVARES (2009)El aumento de Unidad Tributaria (UT) previsto para principios de 2009 acaba de ser aprobado por la Asamblea Nacional, pasando de 46 bolívares fuertes (Bsf. 46,00) a 55 bolívares fuertes (Bsf. 55,00).<br /> <br />Evolución de la Unidad Tributaria 1994-2007<br />Pasadas ya las elecciones del 15 de febrero por motivo de la Enmienda, la comisión permanente de finanzas de la Asamblea Nacional aprobó el aumento de la Unidad Tributaria en 19,56% en relación con el pasado año, quedando en 55 bolívares fuertes. Este incremento se hará efectivo en todo el ámbito nacional luego que sea promulgado por el SENIAT, justo al momento que sea publicado en la Gaceta Oficial.<br />El ajuste de la Unidad Tributaria se hace al principio de cada año (usualmente en enero) en base a la tasa de inflación acumulada del año anterior. Debido a que la inflación en 2008 terminó sobre el 30% se esperaba un ajuste de la UT que podría alcanzar los 60 bolívares fuertes, pero al igual que en 2007 el ajuste actual no alcanzó a la inflación del año anterior. <br /><br />La unidad tributaria (UT) es la unidad base empleada en el calculo de las imposiciones, sanciones y multas aplicadas por el SENIAT y otros organismos tributarios municipales. La UT también se emplea en el calculo de las exenciones y exoneraciones en el IVA y el ISLR, así que su aumento no necesariamente es algo malo para el bolsillo. La UT se emplea además en áreas laborales y obligaciones contractuales, así como en el costo de los timbres fiscales empleados para la tramitación de documentos legales como el pasaporte. <br /><br />Efectos del aumento de la Unidad Tributaria <br /><br />Entre las imposiciones tributarias y otros calculos que se verán afectadas están:<br />1.La declaración del Impuesto sobre la Renta (ISLR), que estará exento para aquellas personas con ingresos anuales inferiores a las 1.000 unidades tributarias (Bsf. 55.000) y analógicamente será aplicable sobre aquellas personas que superen dicho monto. Es importante notar que la declaración del ISLR a realizarse el primer trimestre del año en curso (2009) deberá ser calculado en base a la UT del año 2008 (Bsf. 46,00), de esta forma queda en Bsf. 46.000 el techo para la exención del tributo hasta el 31 de marzo.<br /><br />2.Sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA), existe una exoneración para aquellos contribuyentes con ingresos inferiores a las 3.000 tributarias que ahora queda establecida en Bs. Bsf. 165.000, de conformidad con el Decreto N° 2.133 del 15 de noviembre de 2002.<br />3.El calculo de los Cesta Tickets que es realizado en base a la Unidad Tributaria, quedarán establecidos en 2009 (a partir del momento de la publicación del aumento de la UT en Gaceta Oficial) dentro del siguiente rango: <br /><br />o Monto mínimo del Cesta Ticket: Bsf. 13,75 (25%)<br />o Monto máximo del Cesta Ticket: Bsf. 27,50 (50%)<br />4.Con este ajuste aumentan los timbres fiscales y todas aquellas tasas empleadas por los servicios prestados por registros, notarías, tribunales y otros entes públicos que implementen la unidad tributaria para su calculo.<br />5.Todas aquellas sanciones calculadas en base a las unidades tributarias deberán ser calculadas en base al nuevo ajuste de la misma, multiplicando el número de unidades por cincuenta y cinco bolívares fuertes.<br />6.Las unidades tributarias también tienen un efecto sobre los impuestos sobre sucesiones y donaciones, cuyas tarifas impositivas establecidas por la ley se convierten en unidades tributarias o fracciones de las mismas.<br /><br />Evolución de la Unidad Tributaria en 5 años <br /><br />Para ponerlo en perspectiva veamos una historia de los últimos aumentos de la Unidad Tributaria:<br />Año Aumento final Aumento en % Inflación año anterior<br />2005 Bsf. 29,40 12% 19,2% en 2004<br />2006 Bsf. 33,60 14,29% 14,4% en 2005<br />2007 Bsf. 37,63 12% 17% en 2006<br />2008 Bsf. 46,00 22% 22% en 2007<br />2009 Bsf. 55,00 19,56% 30,9% en 2008<br /> <br />Publicado por Mandrake, el Jueves, 26 de febrero del 2009 a las 01:01. <br />Unidad Tributaria aumentó 19% a 55 bolívares (2009) <br />http://www.venelogia.com/archivos/2697/ <br />Maracaibo, Venezuela.Sonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8501658534629009540.post-80600995041916919782009-05-16T17:38:00.000-07:002009-05-16T17:48:35.283-07:00<span style="font-size:130%;color:#cc0000;"><a href="http://sites.google.com/site/auditoriacontaduria/Home/AuditoríaTributaria-Aspectosgenerales.ppt"><strong>Auditoría Tributaria - Aspectos Generales</strong></a></span>Sonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8501658534629009540.post-54447544773096589342009-02-01T07:09:00.001-08:002009-02-01T07:10:22.494-08:00Información de interes sobre la posición de la administración tributaria en materia de gastosINFORMACION DE INTERES PARA NUESTROS CLIENTES Y COLEGAS SOBRE LA POSICION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA VS OPINION DEL LIC ROMER BARBOZA ESPECIALISTA TRIBUTARIO EN MATERIA GASTOS TALES COMO NOMINA QUE DEBERAN INCLUIRSE EN EL LIBRO DE COMPRA E INGRESOS EXTRAORDINARIOS COMO INGRESOS POR INTERESES BANCARIOSEN EL LIBRO DE VENTA, ASI COMO EL CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES.<br />Con fecha cinco (05) de junio de 2008, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante Memorándum de respuesta a la Consulta No. DCR-5-33945-000522-993, realizada por la Dra. Karla Oberto, Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, emitió los siguientes <br /> <br />Lineamientos sobre el registro en los libros de compras y de ventas de operaciones no sujetas al Impuesto al Valor Agregado<br /> <br />De los cuales realizamos el siguiente extracto:<br />“Todas las operaciones, inclusive las no sujetas, deberán ser registradas en los Libros Especiales del Impuesto al Valor Agregado, a pesar de no formar parte de los conceptos a ser incluidos como parte integrante de la base imponible que servirá para el cálculo del monto del impuesto al valor agregado; toda vez que su registro representa un medio de control fiscal, que permite a la Administración Tributaria la identificación de aquellos supuestos que correspondan a gastos o costos (Libro de Compras) e ingresos (Libro de Ventas), siendo estos valores de interés fiscal en armonización de las normas tributarias tales como el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta.<br />En consecuencia, ante la obligación de registro en los Libros de Compras y Ventas las operaciones no sujetas al impuesto al valor agregado por parte del contribuyente; y en virtud de que no existe normativa expresa que detalle la forma de soportar la operación no sujeta la cual deberá registrarse en los libros; ante la ausencia de una normativa sublegal que desarrolle la formalidad del registro opina esta instancia consultiva que el sujeto pasivo podrá documentar las operaciones no sujetas con facturas, comprobantes u otro documento que deje evidencia de la o las operaciones efectuadas, de forma particular o general, ajustándose lo posible a las normativas que al efecto regulan estos documentos o a la información contenida en los registros especiales, distinguiendo estas operaciones en los documentos y libros como “No Sujetas”, a los fines de facilitar el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 72 del Reglamento bajo estudio, relativa a la realización del resumen de las operaciones del respectivo periodo de imposición. Del mismo modo, el traslado de los registros a los Libros Especiales puede realizarse en montos globales o específicos, mensuales o diarios, siempre y cuando se vean reflejados en el mismo, ello en virtud de que a pesar de no formar parte de la base imponible, van a permitir que se verifique con claridad de donde pudieran provenir las diferencias que se originan por el cargo de estos conceptos en la facturación de operaciones que constituyen hecho imponible del tributo en referencia, los libros especiales y los montos declarados por los contribuyentes.<br />No obstante, vale destacar, que si el contribuyente desea deducir el gasto o egreso a efectos del Impuesto Sobre la Renta, el documento donde consta la operación deberá cumplir con las disposiciones que al efecto establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento”.<br />Base legal: artículos 16 y 56 de la Ley del IVA y 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento<br /> <br />Consideraciones al respecto:<br />1. El SENIAT aspira a cuadrar los montos del IVA y el Impuesto sobre la Renta, lo que es materialmente imposible hasta que esa institución establezca las normas específicas.<br />2. Todas las operaciones deben ser registradas en los Libros del IVA, aun las no sujetas o no gravadas.<br />3. Las operaciones se registraran independientemente de las facturas, comprobantes o documentos utilizados para soportarlas, cumplan o no los requisitos normativos.<br />4. El registro puede ser global o especifico. Por ejemplo, la nomina puede registrarse en un solo monto, diario o mensual.<br />5. Gastos que debieran registrarse en los libros de compras de una interpretación superficial del memorándum:<br />Sueldos y salarios.<br />Utilidades, vacaciones, prestaciones sociales y otros gastos de personal.<br />Aporte Patronal al IVSS, RPE, INCES, BANAVIH, LOCTI, ETC.<br />Pagos al SENIAT, SAMAT.<br />Seguros.<br />Gastos bancarios, incluidos los que aparezcan en el estado de cuenta y no se reciba comprobante.<br />Pasajes del personal (mensajero).<br />Peaje carreteras.<br />Gasolina.<br />Pequeños gastos: leche para el soldador, botellón de agua comprada a un camión que no tiene factura. <br />Multa laboral.<br />Multa del SENIAT, SAMAT, IVSS, INCES, BANAVIH.<br />Depreciaciones y Amortizaciones.<br />Etc., etc., etc.<br />6. Ingresos que debieran registrarse en los libros de ventas de una interpretación superficial del memorándum:<br />Intereses bancarios, incluidos los que aparezcan en el estado de cuenta.<br />Venta de activos.<br />Pagos de seguros por siniestros que habían sido cargados al costo de venta.<br />Esto es una información general, de la que no podemos hacernos responsables.<br /> <br />EN DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE Y DEL CONTADOR PUBLICO<br /> <br />De acuerdo a lo antes expresado las empresas pudieran ser sancionadas (según varias llamadas telefónicas, hoy 14-01-2008 iniciaron la campaña sancionatoria cerrando algunos negocios) por una interpretación que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del SENIAT desconocía y la Consultoría Jurídica admite que no tiene base legal alguna.<br /> <br />Ante un nuevo ataque a la comunidad de negocios y al gremio profesional que se prepara en las aulas para colaborar con el Estado (Conjunto de los órganos de gobierno de un país soberano) y la Nación (Conjunto de los habitantes de un país regido por el mismo gobierno), pero que jamás podrá prepararse en artes adivinatorias, debo apartar parte del tiempo requerido para el trabajo profesional en fecha de cierre contable y cálculo del impuesto sobre la renta de los clientes, para emitir mi opinión al respecto.<br /> <br />Primero que todo, la Administración Tributaria sigue incumpliendo su constitucional (1) y legal (2) obligación de informar suficientemente a la comunidad acerca de las normas tributarias. Y esa carencia, y no otra, es la que permite que algunos funcionarios, que no son la mayoría, pero son fundamentales por el cargo que ocupan, emitan opiniones que contradicen uno de los más elementales principios de convivencia ciudadana, como es el de la seguridad jurídica.<br /> <br />El que la Consultoría Jurídica del SENIAT emita una opinión donde deje sentado que “no existe normativa expresa que detalle la forma de soportar la operación no sujeta la cual deberá registrarse en los libros; ante la ausencia de una normativa sublegal que desarrolle la formalidad del registro” y que, en base a ello, los auditores fiscales emprendan procedimientos de verificación de deberes formales y procedan a sancionar a los contribuyentes, es un acto nulo de nulidad absoluta. <br /> <br />El acto sancionatorio sería nulo de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario, ambos en sus numerales 3º, que expresan que los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.<br /> <br />No se puede, jurídicamente hablando, sancionar a un contribuyente porque un funcionario de la Administración Tributaria considere que deben incluirse en el libro de compras las nominas, cuando la Consultoría Jurídica de la misma Administración Tributaria ha expresado, en respuesta a una consulta, que no existe norma legal ni sublegal que determine como hacerlo.<br /> <br />Otro caso que ha producido sanciones a los contribuyentes tiene que ver con la obligación establecida en el artículo 35 del Código de Comercio que textualmente expresa:<br /> “Todo comerciante, al comenzar su giro y al finalizar cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio…”<br /> <br />En base a lo anteriormente establecido, la Administración Tributaria está exigiendo que en el libro de Inventarios se detalle uno a uno cada artículo del Inventario. Si bien es cierto, que esa es la exigencia del Código, también lo es que los modernos sistemas de informática hayan acostumbrado a los contribuyentes a registrar en ese libro las cuentas principales, dejando los detalles para el mayor analítico y, especialmente, el inventario a un listado computarizado que, en ocasiones, ni se imprime.<br /> <br />Establece el Código de Comercio en su artículo 9 que:<br /> <br />“Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio. <br /> <br />Pudiera sostener la Administración Tributaria que la costumbre solo suple el silencio de la Ley. Pero si fuese así ¿Por qué no se había exigido en anteriores procedimientos de verificación el detalle de inventario? Seria porque la Administración considero a la costumbre como ley.<br /> <br />Hay algo más, no es solo el inventario el que habría que detallar, serian todos los activos y pasivos. Pareciera la estrategia de la Administración sancionar hoy por algo y regresar en unos meses y sancionar por otro motivo existente el día de hoy.<br /> <br />En este caso el acto sancionatorio sería nulo de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario, ambos en sus numerales 4º, que expresan que los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.<br /> <br />Los auditores fiscales son incompetentes en este caso por cuanto ellos solo tienen potestad de verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario (3) y demás disposiciones de carácter tributario y la disposición del artículo 35 del Código de Comercio es una disposición mercantil y no tributaria.<br /> <br />Que debe hacer todo contribuyente sancionado por alguno de estos motivos: hacer valer sus derechos a través de los recursos que el mismo Código Orgánico Tributario establece (artículos 242 y 259). El no hacerlo haría pensar a la Administración que lleva la razón o que los contribuyentes (y sus contadores) no conocen sus derechos. <br /> <br />El resultado será que la Administración no cumpla con su obligación de hacer normas claras y divulgarlas y que, cada cierto tiempo surja un nuevo pretexto para sancionar y obtener recursos.<br /> <br />Esta opinión es personal y profesional y no compromete al Comité Tributario del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia ni a su Junta Directiva, de las que formo parte. No es un llamado a desconocer las disposiciones de la Administración Tributaria ni ninguna norma tributaria. Si constituye un llamado al análisis crítico de tales disposiciones y normas.<br /> <br />Romer Barboza<br /> <br /> <br />______________________________________________________________________<br />(1) “Articulo 3 C.N. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La Educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines (Subrayado nuestro)." Articulo 102 C.N. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley". <br />(2) Artículo 121 C.O.T. La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:<br />9. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia tributaria.<br />(3) Artículo 172 C.O.T. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.<br />Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.<br />PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.Sonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8501658534629009540.post-34436628484856622072009-01-31T18:09:00.000-08:002009-01-31T18:10:00.984-08:00Requisitos de factura según providencia 257<a title="View Requisitos de Factura Según Providencia 257 on Scribd" href="http://www.scribd.com/doc/11386902/Requisitos-de-Factura-Segun-Providencia-257" style="margin: 12px auto 6px auto; font-family: Helvetica,Arial,Sans-serif; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 14px; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal; -x-system-font: none; display: block; text-decoration: underline;">Requisitos de Factura Según Providencia 257</a> <object codebase="http://download.macromedia.com/pub/shockwave/cabs/flash/swflash.cab#version=9,0,0,0" id="doc_73561519745680" name="doc_73561519745680" classid="clsid:d27cdb6e-ae6d-11cf-96b8-444553540000" align="middle" height="500" width="100%"> <param name="movie" value="http://d.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=11386902&access_key=key-21ikkdvgkgij7tna10ds&page=1&version=1&viewMode="> <param name="quality" value="high"> <param name="play" value="true"> <param name="loop" value="true"> <param name="scale" value="showall"> <param name="wmode" value="opaque"> <param name="devicefont" value="false"> <param name="bgcolor" value="#ffffff"> <param name="menu" value="true"> <param name="allowFullScreen" value="true"> <param name="allowScriptAccess" value="always"> <param name="salign" value=""> <embed src="http://d.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=11386902&access_key=key-21ikkdvgkgij7tna10ds&page=1&version=1&viewMode=" quality="high" pluginspage="http://www.macromedia.com/go/getflashplayer" play="true" loop="true" scale="showall" wmode="opaque" devicefont="false" bgcolor="#ffffff" name="doc_73561519745680_object" menu="true" allowfullscreen="true" allowscriptaccess="always" salign="" type="application/x-shockwave-flash" align="middle" height="500" width="100%"></embed> </object> <div style="margin: 6px auto 3px auto; font-family: Helvetica,Arial,Sans-serif; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 12px; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal; -x-system-font: none; display: block;"> <a href="http://www.scribd.com/upload" style="text-decoration: underline;">Publish at Scribd</a> or <a href="http://www.scribd.com/browse" style="text-decoration: underline;">explore</a> others: <a href="http://www.scribd.com/tag/requisitos" style="text-decoration: underline;">requisitos</a> <a href="http://www.scribd.com/tag/Jesus" style="text-decoration: underline;">Jesus</a> </div>Sonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8501658534629009540.post-55089522763842653122008-10-16T14:56:00.001-07:002008-10-16T14:56:37.159-07:00Curso Ejercicio de IVA<object codebase="http://download.macromedia.com/pub/shockwave/cabs/flash/swflash.cab#version=9,0,0,0" id="doc_464035048008336" name="doc_464035048008336" classid="clsid:d27cdb6e-ae6d-11cf-96b8-444553540000" align="middle" height="500" width="100%"> <param name="movie" value="http://documents.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=6963773&access_key=key-2n21dp5ipv01c0ifw46x&page=&version=1&auto_size=true&viewMode="> <param name="quality" value="high"> <param name="play" value="true"> <param name="loop" value="true"> <param name="scale" value="showall"> <param name="wmode" value="opaque"> <param name="devicefont" value="false"> <param name="bgcolor" value="#ffffff"> <param name="menu" value="true"> <param name="allowFullScreen" value="true"> <param name="allowScriptAccess" value="always"> <param name="salign" value=""> <embed src="http://documents.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=6963773&access_key=key-2n21dp5ipv01c0ifw46x&page=&version=1&auto_size=true&viewMode=" quality="high" pluginspage="http://www.macromedia.com/go/getflashplayer" play="true" loop="true" scale="showall" wmode="opaque" devicefont="false" bgcolor="#ffffff" name="doc_464035048008336_object" menu="true" allowfullscreen="true" allowscriptaccess="always" salign="" type="application/x-shockwave-flash" align="middle" height="500" width="100%"></embed> </object><div style="font-size:10px;text-align:center;width:100%"><a href="http://www.scribd.com/doc/6963773/CursoEjercicio-Iva">CursoEjercicio Iva</a> - <a href="http://www.scribd.com/upload">Upload a Document to Scribd</a></div>Sonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8501658534629009540.post-50206020882444555752008-10-16T14:53:00.000-07:002008-10-16T14:54:04.029-07:00Tercer curso de IVA<object codebase="http://download.macromedia.com/pub/shockwave/cabs/flash/swflash.cab#version=9,0,0,0" id="doc_255175139078425" name="doc_255175139078425" classid="clsid:d27cdb6e-ae6d-11cf-96b8-444553540000" align="middle" height="500" width="100%"> <param name="movie" value="http://documents.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=6963645&access_key=key-npsanraiq44qnolpgon&page=&version=1&auto_size=true&viewMode="> <param name="quality" value="high"> <param name="play" value="true"> <param name="loop" value="true"> <param name="scale" value="showall"> <param name="wmode" value="opaque"> <param name="devicefont" value="false"> <param name="bgcolor" value="#ffffff"> <param name="menu" value="true"> <param name="allowFullScreen" value="true"> <param name="allowScriptAccess" value="always"> <param name="salign" value=""> <embed src="http://documents.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=6963645&access_key=key-npsanraiq44qnolpgon&page=&version=1&auto_size=true&viewMode=" quality="high" pluginspage="http://www.macromedia.com/go/getflashplayer" play="true" loop="true" scale="showall" wmode="opaque" devicefont="false" bgcolor="#ffffff" name="doc_255175139078425_object" menu="true" allowfullscreen="true" allowscriptaccess="always" salign="" type="application/x-shockwave-flash" align="middle" height="500" width="100%"></embed> </object><div style="font-size:10px;text-align:center;width:100%"><a href="http://www.scribd.com/doc/6963645/Clase-III-Curso-Iva">Clase III Curso Iva</a> - <a href="http://www.scribd.com/upload">Upload a Document to Scribd</a></div>Sonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8501658534629009540.post-89903253225360016372008-10-16T14:46:00.001-07:002008-10-16T14:46:44.734-07:00Segundo curso IVA<object codebase="http://download.macromedia.com/pub/shockwave/cabs/flash/swflash.cab#version=9,0,0,0" id="doc_358104302849368" name="doc_358104302849368" classid="clsid:d27cdb6e-ae6d-11cf-96b8-444553540000" align="middle" height="500" width="100%"> <param name="movie" value="http://documents.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=6962971&access_key=key-pyfg9jgtf5c6kkgnw49&page=&version=1&auto_size=true&viewMode="> <param name="quality" value="high"> <param name="play" value="true"> <param name="loop" value="true"> <param name="scale" value="showall"> <param name="wmode" value="opaque"> <param name="devicefont" value="false"> <param name="bgcolor" value="#ffffff"> <param name="menu" value="true"> <param name="allowFullScreen" value="true"> <param name="allowScriptAccess" value="always"> <param name="salign" value=""> <embed src="http://documents.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=6962971&access_key=key-pyfg9jgtf5c6kkgnw49&page=&version=1&auto_size=true&viewMode=" quality="high" pluginspage="http://www.macromedia.com/go/getflashplayer" play="true" loop="true" scale="showall" wmode="opaque" devicefont="false" bgcolor="#ffffff" name="doc_358104302849368_object" menu="true" allowfullscreen="true" allowscriptaccess="always" salign="" type="application/x-shockwave-flash" align="middle" height="500" width="100%"></embed> </object><div style="font-size:10px;text-align:center;width:100%"><a href="http://www.scribd.com/doc/6962971/Clase-II-Curso-Iva">Clase II Curso Iva</a> - <a href="http://www.scribd.com/upload">Upload a Document to Scribd</a></div>Sonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8501658534629009540.post-50578941146328786662008-10-16T14:17:00.000-07:002008-10-16T14:18:18.167-07:00Primer curso de IVA<object codebase="http://download.macromedia.com/pub/shockwave/cabs/flash/swflash.cab#version=9,0,0,0" id="doc_787508410272183" name="doc_787508410272183" classid="clsid:d27cdb6e-ae6d-11cf-96b8-444553540000" align="middle" height="500" width="100%"> <param name="movie" value="http://documents.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=6961754&access_key=key-8g0y04zhota2bt67lwj&page=&version=1&auto_size=true&viewMode="> <param name="quality" value="high"> <param name="play" value="true"> <param name="loop" value="true"> <param name="scale" value="showall"> <param name="wmode" value="opaque"> <param name="devicefont" value="false"> <param name="bgcolor" value="#ffffff"> <param name="menu" value="true"> <param name="allowFullScreen" value="true"> <param name="allowScriptAccess" value="always"> <param name="salign" value=""> <embed src="http://documents.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=6961754&access_key=key-8g0y04zhota2bt67lwj&page=&version=1&auto_size=true&viewMode=" quality="high" pluginspage="http://www.macromedia.com/go/getflashplayer" play="true" loop="true" scale="showall" wmode="opaque" devicefont="false" bgcolor="#ffffff" name="doc_787508410272183_object" menu="true" allowfullscreen="true" allowscriptaccess="always" salign="" type="application/x-shockwave-flash" align="middle" height="500" width="100%"></embed> </object><div style="font-size:10px;text-align:center;width:100%"><a href="http://www.scribd.com/doc/6961754/Clase-I-Curso-Iva">Clase I Curso Iva</a> - <a href="http://www.scribd.com/upload">Upload a Document to Scribd</a></div>Sonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8501658534629009540.post-63158723178688959082008-10-15T14:08:00.000-07:002008-10-15T14:09:24.066-07:00Registro de Entradas y Salidas Públicas<object codebase="http://download.macromedia.com/pub/shockwave/cabs/flash/swflash.cab#version=9,0,0,0" id="doc_492877349056493" name="doc_492877349056493" classid="clsid:d27cdb6e-ae6d-11cf-96b8-444553540000" align="middle" height="500" width="100%"> <param name="movie" value="http://documents.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=6863601&access_key=key-hy5ezxrbg6ynboitgsf&page=&version=1&auto_size=true&viewMode="> <param name="quality" value="high"> <param name="play" value="true"> <param name="loop" value="true"> <param name="scale" value="showall"> <param name="wmode" value="opaque"> <param name="devicefont" value="false"> <param name="bgcolor" value="#ffffff"> <param name="menu" value="true"> <param name="allowFullScreen" value="true"> <param name="allowScriptAccess" value="always"> <param name="salign" value=""> <embed src="http://documents.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=6863601&access_key=key-hy5ezxrbg6ynboitgsf&page=&version=1&auto_size=true&viewMode=" quality="high" pluginspage="http://www.macromedia.com/go/getflashplayer" play="true" loop="true" scale="showall" wmode="opaque" devicefont="false" bgcolor="#ffffff" name="doc_492877349056493_object" menu="true" allowfullscreen="true" allowscriptaccess="always" salign="" type="application/x-shockwave-flash" align="middle" height="500" width="100%"></embed> </object><div style="font-size:10px;text-align:center;width:100%"><a href="http://www.scribd.com/doc/6863601/Regist-Entr-Salid-Publica-Web">Regist Entr Salid Publica Web</a> - <a href="http://www.scribd.com/upload">Upload a Document to Scribd</a></div>Sonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8501658534629009540.post-21944167578267822572008-10-15T13:07:00.001-07:002008-10-15T13:07:54.090-07:00Copia de Libros IVA - Pública<object codebase="http://download.macromedia.com/pub/shockwave/cabs/flash/swflash.cab#version=9,0,0,0" id="doc_573817299509583" name="doc_573817299509583" classid="clsid:d27cdb6e-ae6d-11cf-96b8-444553540000" align="middle" height="500" width="100%"> <param name="movie" value="http://documents.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=6859161&access_key=key-1t266513naqwidiih4kd&page=&version=1&auto_size=true&viewMode="> <param name="quality" value="high"> <param name="play" value="true"> <param name="loop" value="true"> <param name="scale" value="showall"> <param name="wmode" value="opaque"> <param name="devicefont" value="false"> <param name="bgcolor" value="#ffffff"> <param name="menu" value="true"> <param name="allowFullScreen" value="true"> <param name="allowScriptAccess" value="always"> <param name="salign" value=""> <embed src="http://documents.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=6859161&access_key=key-1t266513naqwidiih4kd&page=&version=1&auto_size=true&viewMode=" quality="high" pluginspage="http://www.macromedia.com/go/getflashplayer" play="true" loop="true" scale="showall" wmode="opaque" devicefont="false" bgcolor="#ffffff" name="doc_573817299509583_object" menu="true" allowfullscreen="true" allowscriptaccess="always" salign="" type="application/x-shockwave-flash" align="middle" height="500" width="100%"></embed> </object><div style="font-size:10px;text-align:center;width:100%"><a href="http://www.scribd.com/doc/6859161/Copia-de-Libros-Iva-Publica-Web">Copia de Libros Iva Publica Web</a> - <a href="http://www.scribd.com/upload">Upload a Document to Scribd</a></div>Sonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8501658534629009540.post-60236039840012632752008-10-15T13:00:00.001-07:002008-10-15T13:00:55.751-07:00Copia de Libros de IVA<object codebase="http://download.macromedia.com/pub/shockwave/cabs/flash/swflash.cab#version=9,0,0,0" id="doc_286398672233667" name="doc_286398672233667" classid="clsid:d27cdb6e-ae6d-11cf-96b8-444553540000" align="middle" height="500" width="100%"> <param name="movie" value="http://documents.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=6858455&access_key=key-27bs4pmpy2bpinqg9e38&page=&version=1&auto_size=true&viewMode="> <param name="quality" value="high"> <param name="play" value="true"> <param name="loop" value="true"> <param name="scale" value="showall"> <param name="wmode" value="opaque"> <param name="devicefont" value="false"> <param name="bgcolor" value="#ffffff"> <param name="menu" value="true"> <param name="allowFullScreen" value="true"> <param name="allowScriptAccess" value="always"> <param name="salign" value=""> <embed src="http://documents.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=6858455&access_key=key-27bs4pmpy2bpinqg9e38&page=&version=1&auto_size=true&viewMode=" quality="high" pluginspage="http://www.macromedia.com/go/getflashplayer" play="true" loop="true" scale="showall" wmode="opaque" devicefont="false" bgcolor="#ffffff" name="doc_286398672233667_object" menu="true" allowfullscreen="true" allowscriptaccess="always" salign="" type="application/x-shockwave-flash" align="middle" height="500" width="100%"></embed> </object><div style="font-size:10px;text-align:center;width:100%"><a href="http://www.scribd.com/doc/6858455/Copia-de-Libros-de-IVA1">Copia de Libros de IVA(1)</a> - <a href="http://www.scribd.com/upload">Upload a Document to Scribd</a></div>Sonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8501658534629009540.post-87112979266888977792008-10-15T10:26:00.000-07:002008-10-15T10:29:39.588-07:00AVISO OFICIAL Providencia Administrativa 0257El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informa a los emisores de facturas y otros documentos, a las imprentas autorizadas y a la colectividad en general, lo siguiente:<br />Los formatos de facturas, notas de crédito, notas de débito y órdenes de entrega o guías de despacho, así como las formas libres que hubieren elaborado imprentas autorizadas conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, debían ser utilizados hasta el 31 de<br />agosto de 2008.<br />Las facturas y otros documentos elaborados antes de 19/08/2008 por imprentas autorizadas de conformidad con la Providencia Nº 0592, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Providencia Nº 0591, podrán utilizarse hasta agotar su existencia o se produzca algunas de las causas que impida su utilización. Luego de ello, deberán emitirse de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 0257, en cuyo caso deberán solicitar por escrito, a las imprentas autorizadas, la elaboración de nuevos formatos y formas libres, indicando el número de control inicial y el final, a objeto de mantener su continuidad.<br /><br />JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN<br />Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria<br />Decreto Nº 5.851 de fecha 01-02-2008<br />Gaceta Oficial N° 38.863 del 01/02/2008Sonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8501658534629009540.post-26034711051225993262008-09-16T20:47:00.000-07:002008-09-16T20:48:20.728-07:00Exenciones y exoneraciones tributarias (ISLR, IVA)Comentarios (5) <br /><br />La diferencia entre exención y exoneración tributaria, es una pregunta frecuente en las facultades de economía, contaduría pública y administración de empresas.<br /><br />Está es la segunda parte del post sobre Impuesto sobre la Renta en Venezuela, que quedó dividido ya que estaba algo más largo de lo previsto.<br /><br />Lo cierto es que tanto las exenciones como las exoneraciones son un beneficio tributario otorgado donde se libera del pago total o parcial del Impuesto sobre la Renta (ú otro impuesto como el IVA). Por lo que puedo leer en la Ley, la diferencia fundamental entre estas dos modalidades está en que la exención se establece previamente en la ley y la solicita la entidad que declara el ISLR; y la exoneración es un derecho del ejecutivo nacional (Presidente de la Republica y entes adscritos como el Seniat) establecido en el Código Orgánico Tributario para otorgar el beneficio de la liberación total o parcial del pago del impuesto a través de decretos.<br /><br />O sea, los fines de la exención y la exoneración parecen ser los mismos (liberarse de un pago total o parcial de impuestos o tributos) pero la exención se establece en la Ley del Impuesto en cuestión (IVA, ISLR), en tanto que la exoneración la establece el ejecutivo nacional a través de decretos publicados en la Gaceta Oficial. Por ejemplo, hace más de un año publicamos un post acerca de la exoneración a Ganaderos y agroindustriales del Impuesto sobre la Renta otorgada por el Seniat, en tanto que las exenciones ya están establecidas por la Ley del ISLR (u otra Ley de impuestos como el IVA). <br />Exenciones del ISLR<br /><br />La ley del ISLR incluye numerosas exenciones como por ejemplo:<br /> las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela, así como los demás institutos oficiales autónomos que determine la ley.<br /> Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en la república, por las remuneraciones que reciban de su gobierno.<br /> Las instituciones benéficas y de asistencia social.<br /> Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con ocasión de trabajo y fideicomisos.<br /> Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razón de contratos de seguros.<br /> Los pensionados y jubilados, por las pensiones que perciban por concepto de invalidez, retiro o jubilación.<br /> Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que perciban.<br /> Los afiliados a las cajas, cooperativas de ahorro y a los fondos o planes de retiro, jubilación e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores.<br /> Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de intereses generados por depósito a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos o en leyes especiales, así como los rendimientos por inversiones en fondos mutuales o de inversión de oferta pública.<br /> Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorro, y previsión social, los fondos de ahorro, de pensiones y de retiro.<br /> Los enriquecimientos provenientes de los bonos de la deuda pública nacional y cualquier modalidad de título valor emitido por la república.<br /> Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación.<br /><br />Exoneraciones del ISLR<br /><br />Mediante decretos se han otorgado también varias exoneraciones como: <br /> Los enriquecimientos obtenidos por las personas naturales y jurídicas domiciliadas o residenciadas en la República Bolivariana de Venezuela, provenientes de los Bonos PDVSA.<br /> Los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas.<br /> Las empresas del Estado que desarrollan la actividad de fraccionamiento industrial del plasma, destinado a la elaboración de medicamentos derivados de la sangre humana. (se exonera tanto al ISLR como el IVA).<br /> Las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el Estado Vargas. (se exonera tanto al ISLR como el IVA).<br /> Los Municipios Bolívar, García de Hevia, y Pedro María Ureña del Estado Táchira.<br /> Establecimientos manufactureros, instaladas o por instalarse en los Estados Delta Amacuro, Amazonas, Apure, Portuguesa, Barinas, Guárico, Trujillo y Sucre, así como, las pequeñas y medianas industrias (PyMIs), instaladas o por instalarse en las Zonas y Parques Industriales.<br /><br />La ley del ISLR incluye otras exclusiones, ajustes y gravamenes que se deben tomar en cuenta a la hora de hacer la declaración del impuesto por la persona, entidad y/o el contador público encargado de llevar a cabo la tarea.Sonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-8501658534629009540.post-78617280394186449592008-08-23T10:20:00.000-07:002008-08-23T10:21:10.113-07:00Derogada Providencia 0591Derogada Providencia 0591<br />En la Gaceta Oficial No. 38.997, del 19 de Agosto de 2.008 se publica la nueva Providencia Administrativa del SENIAT, No. 0257, Derogando a la No. 0591. La 0591 había sido prorrogada hasta el 31 de Agosto del 2.008. <br /><br />La Providencia No. 0257 establece las Normas generales de emisión de facturas y otros documentos. <br /><br />Se pude consultar y descargar la Gaceta Oficial desde el portal del SENIAT: <br /><br />http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/PORTAL_SENIAT <br /><br />.........<br /><br />ESTOS SON LOS CAMBIOS MAS SIGNIFICATIVOS QUE TRAE LA NUEVA PROVIDENCIA <br /><br />1.- Se elimino el requisito forma de pago <br /><br />2.- La conceptualizacion de los Formatos Pre impresos, Forma Libre, y Sistemas computarizados. <br /><br />3.- Cuando la Maquina Fiscal no imprime datos del comprador y se ha imprimido la factura de la Maquina Fiscal y el Comprador Requiere de Una Factura Personalizada, se hace una Factura Manual y la factura de la maquina Fiscal se anexa a la copia de la Factura manual <br /><br />4.- Se obliga el uso a máquina fiscal a: Venta de equipos de computación, impresión y fotocopiado, sus partes, piezas, accesorios y consumibles… asi como: venta de productos farmaceuticos, medicinales, nutricionales, ortopedicos, lentes y sus accesorios <br /><br />5.- Se elimino la obligación de Máquina Fiscal para Hoteles, posadas y campamentos <br /><br />6.- Se elimino la prohibición de cambiar de imprenta sin notificación al SENIAT <br /><br />7.- Fecha de emisión en 8 dígitos (cualquier formato) <br /><br />8.- Se permite colocar en el reverso de las facturas datos del vendedor y de la imprenta <br /><br />9.- Podrán omitirse la generación física de las copias de facturas, cumpliendo algunas condiciones.<br /><br />........<br />Valencia, agosto 20 (REDACTA).- El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (Seniat) volvió a generar una providencia donde se establecen las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, sin hacer cambios de rigor en la materia, tocada en dos documentos anteriores. <br /><br />La nueva providencia, publicada en la Gaceta Oficial número 38.997, del 19 de agosto de 2008, que entra en vigencia de inmediato, no hace modificaciones ni siquiera en la fecha de entrada en vigencia de la norma, pues se mantiene el 1° de septiembre de 2008, como lo establecía la providencia 0591, publicada en la Gaceta Oficial 38.759, del 31 de agosto de 2007, cuando fue reimpresa por error. <br /><br />La disposición transitoria primera de la nueva providencia -número 0257- establece que se “podrán seguir emitiendo facturas y otros documentos que se hubieran elaborado conforme a lo dispuesto en la resolución 320 del 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial número 36.859, del día 29, hasta el 31 de agosto de 2008 o al agotarse la existencia, si ocurre primero. <br /><br />En la providencia anterior, al transcurrir seis meses de vacatios legis tras su publicación y otros seis meses para la obligatoriedad, el tiempo también se agotaba el 31 de agosto de 2008. No obstante, habían surgido dudas sobre la fecha por la doble impresión del documento, por error material, y en cuanto a quiénes debían cumplir este aspecto, pues sólo se nombraba a los “contribuyentes ordinarios”. <br /><br />A partir de este momento, con la entrada en vigencia de la norma, ya no se podrán solicitar a las imprentas autorizadas facturas y documentos que no cumplan con ésta, dejando sin efecto, sin derogarla, la resolución 320. <br /><br />Al solucionar las lagunas existentes en la providencia 0591, el ente recaudador no determinó, por ejemplo, qué pasará con las facturas que, estando tan cerca el plazo de vigencia, fueron solicitadas bajo las normas hoy derogadas. <br /><br />El documento signado con el número 0257 deroga la providencia 0591, del 28 de agosto de 2007, que fue reimpresa por error, después de ser publicada el 23 de octubre, bajo el número 0421, en la Gaceta Oficial número 38.548. <br /><br />Es la tercera vez que el Seniat emite estas normas de mayores reformas. <br /><br />La providencia 0257 modifica el grupo de contribuyentes al que será aplicado. En la anterior -la derogada- se establecía la incidencia en los contribuyentes ordinarios (la mayoría de los venezolanos), especiales y formales. En la nueva se señalan a las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica; las personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a las 1.500 unidades tributarias (BsF. 69 mil= Bs. 69 millones); y las personas naturales con ingresos iguales o inferiores a 1.500 unidades tributarias cuando las facturas son empleadas como prueba de desembolso por el adquiriente del bien. En ambos casos, estos aspectos son incluidos en el artículo 2 de la norma. <br /><br />Otro cambio de relevancia entre ambas providencias está en el artículo 12. En la primera -0591- era obligatorio colocar en la factura la forma de pago (efectivo, tarjeta de débito, crédito, cheque, otro) y en la segunda -0257, vigente desde este miércoles- ya no es necesario. <br /><br />Se mantienen, en el mismo artículo 12, los aspectos sobre el formato de la fecha que cambia en la providencia 0591 para que sea de ocho dígitos: dos para el día (DD) dos para el mes (MM) y cuatro para el año (AAAA). <br /><br />Otro derogado <br /><br />El artículo 12 de la providencia 0592, publicada en la Gaceta Oficial número 38.759, del 31 de agosto de 2007, también fue derogado en el nuevo documento legal. Este enunciado establecía que “en los casos que un emisor cambie de imprenta autorizada, la nueva imprenta no podrá elaborar facturas y otros documentos, hasta tanto el emisor haya notificado tal situación al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (Seniat) y dicha notificación sea publicada a través del Portal Fiscal”, la página web del ente (www.seniat.gob.ve).Sonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8501658534629009540.post-6651364013449285972008-08-16T16:19:00.000-07:002008-08-16T16:20:25.251-07:00El círculo vicioso de los soportes de las operaciones que deben registrarse en los libros de compras de los contribuyentes del IVARosella Falini Guerra<br />rfgtax@telcel.net.ve<br />Caracas. Venezuela. Agosto de 2007.<br /><br />Un criterio recientemente expuesto por funcionarios fiscales adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración<br />Tributaria y Aduanera (Seniat), deben también registrarse en el libro de Compras de los Contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las operaciones "no sujetas" a este tributo, en los términos previstos al respecto en el artículo 16 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (LIVA), dictada mediante Decreto Nº 5.189 y publicada en la Gaceta<br />Oficial Nº 38.625 del 13 de febrero de 2007. En efecto, el citado artículo 16 de la LIVA textualmente expresa: "... la no sujeción implica únicamente que las operaciones mencionadas en este artículo no generarán el impuesto al valor agregado", incorporando a esa definición, fundamentalmente, (1) A las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera; (2) A las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por esta Ley. (3) A los préstamos en dinero, (cuya facturación consiste en cuotas de capital, intereses y comisiones bancarias, entre otros); (4) A las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto- Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales.<br />Asimismo, a las operaciones realizadas por las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores, las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobran a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario; (5) A las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia; (6) A los servicios prestados bajo relación de dependencia (nóminas); y (7) A las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.<br />En nuestra opinión, este criterio, debió adoptarse desde el inicio de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en Venezuela, y así lo expresamos en nuestras múltiples intervenciones en clases, consultas y eventos en la década de los 90, porque considerábamos era la mejor manera de cuadrar el libro de compras del IVA con la contabilidad, -mientras quedaban por fuera, sólo determinadas operaciones contables fácilmente identificables, vgr., la depreciación de activos fijos. En este mismo orden de ideas, ello permitía, en estricto apego a la filosofía de este tipo de impuestos, el adecuado control fiscal por parte de la Administración Tributaria, mientras los contadores evitaban omitir en los registros mensuales del libro de compras del IVA, alguna de las operaciones realizada por el contribuyente durante ese período.<br />Sin embargo, años atrás, el Seniat colocó los modelos de libros fiscales del IVA, en su portal Web: www.seniat.gov.ve, lo que obligó a los contribuyentes y asesores tributarios, a asumir el criterio oficial así expresado, cuyo patrón no incluía a las operaciones no sujetas al IVA. El punto es, que actualmente, los modelos de tales libros, no aparecen en el portal fiscal. Por su parte, los Programas de Fiscalización del IVA, que ejecutan periódicamente los funcionarios adscritos a la dministración<br />Tributaria, concluyen, hace algún tiempo, en la clausura de más del 90% de los establecimientos de los contribuyentes, incluso cerrando los mismos establecimientos varias veces durante el año.<br />Esto ocurre en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y al intentar explicar tan inconveniente fenómeno<br />nos preguntamos, ¿después de las masivas campañas de información que se han efectuado reiteradamente desde innumerables foros públicos y privados, en la excedida década de vigencia del IVA en Venezuela, es posible que aún exista tanta cantidad de contribuyentes que no sepa registrar adecuadamente las operaciones que realiza en los libros fiscales del IVA?.<br />A la luz de los distintos tipos de errores en los libros del IVA que han sido detectados por los funcionarios en la ejecución del Plan Evasión Cero, podemos aseverar que no ha habido uniformidad de criterios entre los empleados encargados de actuar a nivel nacional, cuya manifestación evidente, es el criterio recientemente adoptado por algunos de ellos, en distintas zonas del país, de exigir en tales registros oficiales del IVA, el desglose de los soportes de las operaciones no sujetas a este impuesto, previamente enumeradas.<br />Ello ha representado obviamente en la práctica, sanciones a los contribuyentes y cierre de establecimientos. Lamentable expresión del poderío de la Administración Pública sobre los particulares, pues si los modelos de tales Libros Legales de naturaleza fiscal, se mostraran en el Portal<br />Web del Seniat, todo contribuyente tendría acceso a los parámetros oficiales y de esta manera, sólo quien expresa o involuntariamente incumpliera con los deberes formales allí contenidos, resultaría penado. ¿Podrán sobrevivir los representantes de la economía privada a la inseguridad jurídica tributaria imperante en materia de IVA en la República Bolivariana de Venezuela?. ¿Garantizará, a todos los contribuyentes, incorporar al respectivo Libro de Compras del IVA las operaciones no sujetas a este impuesto, (intereses, comisiones bancarias, primas de seguros y nómina, principalmente), que las nuevas visitas que efectúen los funcionarios adscritos al Plan Evasión Cero no concluirán en el cierre del establecimiento?.<br />¿El registro de tales operaciones en el Libro de Compras del IVA, en especial el registro de la nómina, exigirá un desglose individual de las personas que la conforman, o será suficiente colocar el monto total en una línea del citado Libro?. ¿Deberá la nómina registrarse en un documento equivalente numerado correlativamente, o particularmente en las operaciones no sujetas no se requerirá el cumplimiento de tales requisitos?.<br />En mi opinión, la mejor opción a seguir por los contribuyentes del IVA, será efectuar la consulta a la Administración Tributaria, con todas estas interrogantes y las particulares de su actividad propia, por cuanto el error que se evidencie en cualquiera de estos aspectos, conducirá nuevamente a la imposición de sanciones y a la clausura de establecimientos. Para terminar este breve análisis, se hace preciso destacar, que cada día de clausura de un establecimiento comercial, industrial o de servicios, ubicado en el país, -quien representa sólo un eslabón del intrincado engranaje de operaciones económicas del mundo global del que Venezuela forma parte-, acarrea cifras incuantificables con precisión, representadas en:<br />Pérdidas financieras al contribuyente:<br />Pérdidas de bonos de asistencia, comisiones de ventas y cobranzas del personal, retraso en sus actividades, pérdidas de los proveedores, pérdidas de tiempo y recursos de sus clientes y pérdidas de la Administración Tributaria Nacional y otros entes adscritos al Gobierno Nacional, representadas en los montos de tributos dejados de recaudar, (el cierre del establecimiento, impide la generación de ingresos en las personas naturales y jurídicas que conforman la cadena de comercialización. Sin ingresos, y sin enriquecimientos, no se cobran impuestos).<br />En conclusión, la incuestionable actitud de apoyo a la empresa privada, que podrían mostrar las máximas autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria venezolano, más allá de las palabras, podría manifestarse en: (1) la inclusión de los modelos de los libros fiscales correspondientes a los contribuyentes formales, ordinarios y especiales del Impuesto al Valor Agregado en el portal www.seniat.gov.ve, que permitirá la adecuada interpretación por parte de funcionarios y contribuyentes de los parámetros que deben cumplirse a este respecto,<br />y (2) la práctica del respeto a los derechos de los contribuyentes por quienes ejercen funciones públicas, en aplicación de los<br />Principios Constitucionales Tributarios previstos, como mínimo en la Carta Magna de esta República Bolivariana cuya reforma está en estudio, o en su sustituta. •Sonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8501658534629009540.post-59446094691172761552008-07-19T13:18:00.000-07:002008-07-19T13:19:46.815-07:00¿Y quién está al día con los contadores públicos venezolanos?Lic. Oswaldo Rodriguez Baptista<br />Ex-presidente Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela<br /><br />“No son los golpes ni las caídas las que hacen fracasar al hombre; sino su falta de voluntad para levantarse y seguir adelante.” Anónimo •<br /><br />Numerosos cierres de comercios e industrias por parte del SENIAT, violentan derechos constitucionales de los venezolanos. Esto ha sucedido impunemente, sin que hasta la fecha se haya introducido una demanda en contra de tales medidas.<br />Este organismo, amparado en normas tributarias inconstitucionales, cercena el derecho a la defensa y del debido proceso de quienes han sufrido tales medidas.<br /><br />La escena se repite: cuando menos lo esperamos, el local (grande o pequeño) donde esperábamos adquirir algún artículo, tiene estampada en su fachada una enorme e impactante calcomanía donde se puede interpretar, en criollo: moroso.<br /><br />Entre la pena ajena y el temor, hemos venido siendo testigos de los numerosos cierres de comercios e industrias por parte del SENIAT, órgano responsable de fiscalizar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias tanto a las personas naturales como a las jurídicas. A nuestro juicio, violentando derechos constitucionales de los venezolanos y venezolanas.<br />Esto ha sucedido impunemente, sin que hasta la fecha se haya introducido una demanda en contra de tales medidas.<br />Sépase que este organismo, amparado en normas tributarias inconstitucionales, cercena el derecho a la defensa y del debido proceso de todos cuantos han sufrido tales medidas.<br />Las acciones a las que aludimos se resumen en la visita de funcionarios fiscales del SENIAT a los establecimientos comerciales, con el fin de llevar a cabo una actuación para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los responsables de administrar la empresa fiscalizada. Allí comienza el calvario de los propietarios de los establecimientos, e indirectamente el de los contadores públicos, la parte más delgada de la soga, quienes al final serán los culpables. Esta es la conclusión que manifiestan los fiscales del SENIAT a los empresarios. Y queda estampada en su psiquis.<br />Un caso que aclara la irregularidad fiscal planteada es el siguiente: a una empresa le fue realizada una fiscalización por parte del ente tributario. La acción principió con la entrega de un acta donde se le exigía al responsable de la empresa la entrega de toda la documentación, vale decir:<br />1. Documento constitutivo original y sus respectivas modificaciones, si las hubiere debidamente registradas.<br />2. RIF.<br />3. NIT.<br />4. Documento de propiedad del inmueble o contrato de arrendamiento notariado.<br />5. Libros legales de la empresa debidamente sellados: diario, mayor, inventarios, asambleas y accionistas.<br />6. Fotocopia de la cédula de identidad de todos los accionistas.<br />7. Fiscalizaciones anteriores.<br />8. Libros de compra y venta del IVA.<br />9. Declaraciones y pagos del IVA.<br />10. Declaraciones del ISRL<br />11. Declaraciones de los activos empresariales.<br />12. Ajuste por inflación fiscal (RAR- F-23).<br />13. Carpeta de las retenciones del ISLR.<br />14. Comprobantes de ventas, compras y gastos.<br />15. Caja fiscal contentiva de: plomo, rollos de auditoria y un libro rojo de mantenimiento, en caso de que dicho establecimiento comercial opere con máquinas registradoras.<br />Fácilmente se observa que la lista de requerimientos es descomunal. No obstante, cuando alguna empresa cumple con todos estos pedimentos, se aplica el criterio del fiscal actuante. Como el mejor de los prestidigitadores, el personaje en referencia extrae un último requerimiento que definitivamente nunca podrá cumplir dicho empresario, ya que<br />el mismo no aparece en ninguna norma tributaria vigente la entrega del libro resumen consolidado de compras y ventas del IVA. Según el fiscal, la exigencia está regulada en el artículo 72 del reglamento de la Ley del IVA.<br />Verificada toda la documentación, si la empresa fallase en la presentación de los libros de contabilidad por atraso de<br />2 meses por alguna razón, estaría violentando lo señalado en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Si, además, incumpliese con no presentar el libro Resumen Consolidado de Compras y Ventas de IVA, el fiscal actuante, apoyado por los funcionarios de la Guardia Nacional que le acompañan, ordenaría el cierre del establecimiento comercial. Esta acción está amparada en lo establecido en el último párrafo del artículo 102 del Código Orgánico<br />Tributario vigente: “… En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo tres (3) días continuos...”<br />Más allá de la responsabilidad del empresario sobre tales ilícitos, consideramos que la sanción ejecutada violenta los derechos constitucionales de las personas a quienes se les viene aplicando, por cuanto universalmente todo ciudadano es inocente hasta que no se le demuestre lo contrario. Así queda refrendado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, donde se señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”.<br />De la misma manera, el artículo 25 ejusdem, especifica: “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”<br />Así las cosas, es natural que los empresarios se formen una opinión equivocada (salvo que se demuestre lo contrario) de quién puede tener la culpa del daño que se les está ocasionando. Por supuesto, el gran responsable resulta ser el contador público, sobre todo después de que los propios fiscales aseveran: “la culpa de todo lo sucedido es del contador, quien no cumple con sus obligaciones”.<br />Frente a esta realidad, es importante reflexionar sobre lo que pudiese ocurrir en caso de que la norma fuera aplicada debidamente. Si así fuera, el procedimiento sería de otra manera: los funcionarios actuantes levantarían un acta, dejando al contribuyente la posibilidad de defenderse y de presentar las evidencias que demuestren que sí ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, tal como lo señala el artículo 49 de nuestra Carta Magna, o de lo contrario la administración tributaria, en ejercicio de sus atribuciones y cumpliendo el debido proceso, sancionaría al empresario. Lo verdaderamente importante y justo es que se habría demostrado quién sería el culpable de los ilícitos fiscales y no como se ha hecho hasta la fecha: siempre la responsabilidad es del contador.<br />Como homenaje a esta profesión, en honor a nuestros principios y en el convencimiento de que la realidad puede ser cambiada a nuestro favor, es bueno recordar:Sonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8501658534629009540.post-35995181775071639682008-07-19T12:41:00.000-07:002008-07-19T12:42:55.200-07:00FRENTE A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPALHACIA UNA EFICIENTE INTERPRETACIÓN DEL ART.183 DE LA CRBV<br /><br />“Los estados y los municipios no podrán crear aduanas ni impuestos de importación ni de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional (…) gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro del territorio (…) prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.”<br /><br />Fernando Fernández Zárraga<br />Contador Público. Especialista tributario<br />El hecho de que el municipio ejerza su poder tributario en base a la potestad que le concede la Carta magna, no necesariamente significa que se esté creando ningún impuesto a las exportaciones o de alguna otra índole.<br /><br />El fragmento, correspondiente al artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extraído<br />de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se presta a ambiguas interpretaciones.<br />En principio, es lógico el hecho de no gravar los productos antes de entrar éstos en circulación, puesto que mientras estén en inventario, no hay venta ni competencia entre productos elaborados fuera del municipio y los producidos en él. La médula del análisis es que por el hecho de que se exporte no se puedan gravar las ventas en el municipio. El hecho de que el municipio ejerza su poder tributario en base a la potestad que le concede la Carta magna, no necesariamente significa que se esté creando ningún impuesto a las exportaciones o de alguna otra índole.<br />En referencia al tema en cuestión, la doctora Adriana Vigilanza García hace alusión a la Constitución Nacional de<br />1925, que establece en su artículo 17, 4º, Nº 3 lo siguiente: “Los estados no pueden (...) cobrar impuestos de exportación, ni de tránsito (...) ni sobre las demás materias rentísticas que constituyan impuestos federales, ni sobre aquellas materias que son de competencia municipal.” (Breuwer Carías, 1985:701). Allí quedaba clara la intención de neutralizar rentísticamente a los estados en un sistema federal que incluso les prohibía crear impuestos que fuesen de competencia municipal. Obviamente, había la posibilidad de un poder tributario estatal enorme que debía ser restringido a objeto de preservar la potestad tributaria de los municipios. Sencillamente, la norma estaba dirigida a estados de países con sistemas verdaderamente federales, donde era menester evitar que los estados obstaculizaran el comercio interestatal. En tales sistemas federales, los estados miembros detentan un poder tributario originario y residual con la potestad de crear cualquier tributo que no hubiese sido delegado al Poder Nacional en la Constitución.<br />Lógicamente, el método legal trataba de evitar los excesos, tomando en cuenta que en las constituciones de corte federal auténtico no existen tributos particularmente asignados, ni a los estados, ni a los otros dos niveles de gobierno (federal y municipal), salvo por los impuestos de importación y exportación, que son atribuidos al nivel federal. Ello, porque es precisamente en este nivel donde se tiene la exclusividad del comercio interestatal e internacional, precisamente por tratarse de un estado federal. Un clásico ejemplo es la Unión Aduanera de los EE.UU.<br />Las limitaciones asentadas en el 183 no tienen caso ante un texto constitucional que ya asigna los tributos que pueden crear los estados y los municipios, bajo lo cual cualquier otro impuesto distinto que pretendiesen cobrar esos entes político territoriales tendría que ser creado en virtud de asignación que de manera expresa hiciera la propia Ley nacional.<br />Este es un asunto que transita el territorio de la ética. Las confusiones tienen su origen en asesores externos (abogados y contadores) que convencen a sus clientes de que sus ventas de exportación son inmunes a la tributación municipal.<br />Obviamente, son del tipo de profesional cuya filosofía e intereses están medidos por los honorarios de asesoría que ofrecen. Otra opción parecería imposible: que dichos profesionales no entiendan el espíritu de la Ley. De una forma o de otra, tarde o temprano, nadie salvará a sus clientes (ni quizás a ellos) de los reparos municipales por las exportaciones no declaradas oportunamente, donde inclusive la prescripción tributaria se extiende a seis años. •Sonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8501658534629009540.post-41758970684692785342008-06-15T17:59:00.000-07:002008-06-15T18:02:41.408-07:00Rebajas por nuevas inversiones en activos fijos ajustados o históricosRebajas por nuevas inversiones en activos fijos ajustados o históricos <br /><br />Fuente:<br /><br />León, Delgado & Asociados<br />www.rsm-ve.com<br />Boletín Informativo<br />Junio 2008<br /><br />Con fecha 05 de marzo de 2008, según expediente No. 2006-0010 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia de la Magistrado EVELYN MARRERO ORTÍZ, sentenció a favor de la contribuyente C. A. GOODYEAR DE VENEZUELA, lo que hoy en día conocemos como Rebajas por Nuevas Inversiones en Activos Fijos, pero con cifras ajustadas por efecto de la inflación y no con cifras históricas. <br />MOTIVACIONES PARA DECIDIR <br />• Corresponde a esta Alzada, en primer lugar, determinar si las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos, deben efectuarse con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación o con el costo histórico. En ese sentido, antes de analizar el fondo de la controversia, es necesario traer a colación lo relacionado con el sistema de ajuste por inflación y las rebajas por nuevas inversiones.<br />• El sistema de ajuste por inflación tiene como principal objetivo que los contribuyentes reflejen su situación patrimonial y resultados económicos, a los efectos determinativos de la base imponible, es decir, valores históricos corregidos por los efectos de la inflación.<br />• En tal sentido, juzga esta Sala necesario mencionar que la intención del legislador cuando instauró el sistema integral de ajuste por inflación, era proteger el patrimonio de las empresas. Cuando se produce un incremento de patrimonio, su efecto es una disminución de la renta gravable, precisamente para evitar que el patrimonio se vea distorsionado por la inflación.<br />• En armonía con lo indicado, cabe resaltar que el cálculo del ajuste por inflación fiscal se realiza en dos fases, a saber, la del ajuste inicial por inflación -lo cual no tiene efecto sobre la renta gravable- y la del reajuste regular por inflación -que sí tiene efecto sobre la renta gravable. Ahora bien, es importante transcribir el contenido del artículo 173 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001, vigente para ese momento, cuyo tenor es el siguiente:<br />• “Artículo 173.- A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1° de enero del año 1993 y realicen actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas previstas en esta Ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto para esa fecha (…)”.<br />• De la norma antes transcrita, se infiere que los contribuyentes dedicados a la realización de actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas; y que estén obligados a someterse al sistema de ajuste por inflación, deberán realizar una actualización de sus activos y pasivos no monetarios.<br />De allí que, el sistema de ajuste por inflación aumentará o disminuirá el patrimonio neto del contribuyente solo a los fines impositivos, así como influirá en la valoración de los activos fijos a ser depreciados, en la vida útil restante y el costo fiscal de los inventarios objeto del negocio.<br />Por tanto, el ajuste por inflación contemplado en las Leyes de Impuesto sobre la Renta de los años 1999 y 2001, aplicables ratione temporis, pretende garantizar el cumplimiento de los principios de neutralidad, equidad y capacidad contributiva en la determinación de la carga tributaria de los sujetos pasivos de la obligación tributaria tomando en consideración el proceso inflacionario y sus efectos sobre el patrimonio del contribuyente.<br />• Ahora bien, en lo que respecta a las partidas no monetarias, es la propia Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001 que define en el parágrafo segundo del artículo 173 los activos y pasivos no monetarios como “aquellas partidas del Balance General Histórico del Contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como: los inventarios, mercancías en tránsito, activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias, mobiliario, equipos, construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y créditos diferidos y activos intangibles (…)”.<br />• De allí se desprende que, en una economía inflacionaria, los valores de los activos y pasivos no monetarios deben ser actualizados, debido a que los mismos están expresados en una moneda histórica que está sufriendo una pérdida en su poder de compra. La actualización del valor de los activos y pasivos no monetarios a una fecha determinada, significa expresar el valor de dichas partidas en una unidad de moneda que represente el poder de compra a esa fecha. La actualización referida tendrá su efecto en los resultados del contribuyente, en cuanto se modifica el gasto de depreciación futuro de los activos depreciables, el costo de venta de los inventarios de mercancías vendidas, las ganancias o pérdidas en ventas de activos no monetarios, entre otros.<br />• El ajuste inicial por inflación origina el pago de una tasa de inscripción en el Registro de Activos Revaluados del tres por ciento (3%) sólo sobre el valor del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciables. Por otra parte, resulta conveniente transcribir el artículo 178 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001, aplicable ratione temporis, el cual regula lo relativo al reajuste regular por inflación, en los siguientes términos:<br />“Artículo 178.- A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 173 de esta Ley, una vez realizado el ajuste inicial, deberán reajustar al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las pérdidas, conforme al procedimiento que a continuación se señala. El mayor o menor valor que se genere al actualizar los activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las pérdidas, serán acumulados en una cuenta de conciliación fiscal que se denominará Reajustes por Inflación y que se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable, con excepción de las empresas en etapa preoperativa, para las cuales el reajuste por inflación sólo se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en el período siguiente a aquél en que se incorporaron en el sistema de ajustes por inflación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. (…)”.<br />• Con vista a la disposición legal transcrita supra, es preciso acotar que conforme al artículo 4 eiusdem, son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio obtenidos después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos, sin perjuicio del enriquecimiento neto de fuente territorial del ajuste por inflación, es decir, para obtener los enriquecimientos netos por las actividades realizadas de fuente territorial, debe tomarse en cuenta el reajuste regular por inflación, toda vez que constituye un aspecto fundamental para cuantificar la base imponible sobre valores reales. Sobre el particular, esta Sala considera oportuno traer a colación el criterio expresado en la Sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: CEMENTOS CARIBE C.A., en la que se estableció lo siguiente:<br />• “... se observa que es necesario el cómputo del ajuste por inflación a los fines de determinar el enriquecimiento neto, siendo evidente que este procedimiento es aplicable, tanto si el resultado es positivo o cuando es negativo, es decir, cuando se produzcan ganancias o pérdidas, ya que en ambas situaciones el resultado se obtiene luego de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones y de los ajustes por inflación…”<br />• En ese sentido, el primer tipo de rebajas de impuesto mencionado, vale decir, por nuevas inversiones en activos fijos, se encuentra contenida en el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de los años 1999 y 2001, aplicables ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:<br />“Artículo 57.- Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, distintas de hidrocarburos y actividades conexas, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas (…).”<br />• Una vez determinado que la adquisición de activos fijos puede incluirse como rebaja dentro de la declaración de impuesto sobre la renta, es conveniente darle valor numérico estableciendo el costo de la inversión. A los efectos de determinar el monto de las inversiones que serán objeto de las rebajas de impuesto, las referidas Leyes establecen en el parágrafo tercero del aludido artículo 57 lo siguiente:<br />“Parágrafo Tercero.- Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos (…).”<br />• De la disposición transcrita, se infiere que el monto de la inversión a considerar como rebaja, será el costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, debiendo deducirse de su costo de adquisición, el monto amortizado o depreciado realizado durante el ejercicio anual correspondiente.<br />Así, es importante resaltar que el transcrito artículo 57, no hace referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, vale decir, si es al costo histórico o a los valores ajustados por el sistema de ajuste por inflación, asunto que genera la controversia de la presente litis.<br />En tal sentido, el artículo 179 de la Ley eiusdem establece que “…el valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios deberá depreciarse, amortizarse o realizarse, según su naturaleza, en el resto de la vida útil…”. Esta depreciación o amortización se realizará anualmente y se corresponderá con un costo o deducción adicional a los efectos de la determinación de la renta gravable del contribuyente.<br />En conexión con lo anterior, la contribuyente alega que el cálculo de la rebaja por nuevas inversiones en activos fijos debería estar en correspondencia con el valor que se le daría en caso de enajenación de esos nuevos activos durante el ejercicio gravable, por lo tanto, es menester traer a colación lo previsto en los artículos 128 y 180 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1999 y 2001, respectivamente, aplicables en razón de su vigencia temporal, los cuales disponen:<br />“Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos no monetarios que conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este Título.”<br />• De esa manera, si entendemos que la enajenación de un activo fijo es un retiro de un activo no monetario, se colige que el valor a deducir debe estar ajustado por la inflación.<br />De allí, que aún cuando la propia Ley no lo establece claramente, al estar representadas las nuevas inversiones realizadas por la contribuyente en activos fijos depreciables, y por lo tanto sujetos a la actualización que ordena la mencionada Ley para efectos fiscales, no hay razones para interpretar que la rebaja concedida por el artículo 57 de la referida ley deba permitirse sobre estos costos históricos, que implique extraer para estos efectos la actualización que ordena el sistema de ajuste por inflación, por lo que considera la Sala que los valores sobre los cuales debería ser calculada esta rebaja, serían sobre los valores ajustados por inflación, de acuerdo al estudio concordado de la normativa fiscal vigente.<br />Como corolario de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente lo argüido por el representante judicial de la sociedad de comercio contribuyente en el sentido de que las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos deben ser efectuadas con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación y no con el costo histórico. En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil recurrente, se revoca el fallo apelado y se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado. Así se decide.Sonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-8501658534629009540.post-50738830533048425272008-06-15T17:56:00.000-07:002008-06-15T17:59:04.544-07:00Improcedencia de sanciones por ser calificadas como delito continuadoImprocedencia de sanciones por ser calificadas como delito continuado <br /><br />Fuente:<br />León, Delgado & Asociados <br />www.rsm-ve.com<br />Boletín Informativo<br />Junio 2008<br /><br />Con fecha 06 de mayo de 2008, según expediente No. 2007-0469 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, sentenció a favor de la contribuyente ZAPATERÍA FRANCESCO PLUS, C. A., lo que hoy en día conocemos como Delito Continuado de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal vigente.<br />“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”.<br />En el delito continuado los hechos individuales deben haber realizado el mismo tipo básico y haber lesionado el mismo bien jurídico. Al requerirse identidad de tipo básico se permite que las reglas del delito continuado sean aplicables aunque los hechos individuales puedan diferenciarse entre sí por la concurrencia de alguna circunstancia agravante o atenuante. <br />ANTECEDENTES <br />• Mediante Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCE-DFB-2005-03-DF-PEC-1164-1 de fecha 12 de mayo de 2005, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, solicitó a la contribuyente “(…) facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes hasta la fecha (…)”, a fin de verificar el cabal cumplimiento de sus deberes formales establecidos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde agosto de 2004 hasta mayo de 2005, ambos inclusive. <br />• La actuación fiscal evidenció que la contribuyente emitía facturas mediante “(…) medio computarizado tipo ‘Forma Libre’ las cuales no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, en virtud que no señalan el domicilio fiscal del cliente receptor del servicio o adquiriente del bien (…)”; situación la cual implicaba, a juicio de la fiscalización, la inobservancia de los mandatos previstos en los literales “i” y “m” de los artículos 2 y 14 de la Resolución 320 del 28 de diciembre de 1999, 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 63 de su Reglamento.<br />• En fecha 23 de mayo de 2005, la Administración Tributaria de la Región Central emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-230, mediante la cual fueron impuestas a la contribuyente sanciones de multa, las cuales ascendieron a la cantidad de cuatro millones cuatrocientos diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 4.410.000,00), equivalentes a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo para cada uno de los ejercicios investigados, lo cual sumó la cantidad total de cuarenta y cuatro millones cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 44.100.000,00). <br />• La contribuyente con su representación jurídica en juicio alegó, que el acto administrativo impugnado debía declararse nulo de nulidad absoluta, “(…) por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente a una misma infracción cometida en varios períodos tantas multas como períodos de imposición se investigaron, lo que conllevó a una incorrecta aplicación de la norma tributaria (…)”. <br />• Así, manifestó que la Administración Tributaria debió aplicar “(…) la regla del concurso continuo (…)”, prevista en el artículo 99 del Código Penal, “(…) debido a que se trata de una única infracción cometida, pero contenida en cada uno de los períodos investigados (…)”. <br />MOTIVACIONES PARA DECIDIR <br />• Observa la Sala que la controversia planteada en el presente caso se circunscribe a decidir el supuesto error en el que incurrió el juzgador a quo al analizar los artículos 99 numeral 2 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, referentes a los ilícitos formales, específicamente a la obligación de emitir y exigir comprobantes.<br />• Así las cosas, determinada la litis, pasa esta Sala a decidir y en tal sentido observa:<br />• La representación fiscal aduce que el a quo incurrió en errónea interpretación de los artículos mencionados anteriormente, en razón de que “(…) mes a mes (…) se debían cumplir con las formalidades tanto sustanciales (pago del impuesto) como formales, estatuidas en la ley, así como en el reglamento, y cuyo incumplimiento genera la consecuencia desfavorable estatuida en la norma que contempla tal obligación, en el caso concreto la imposición de la sanción estatuida en el segundo parágrafo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por cada hecho infraccional (…)”.<br />• Ahora bien, con el fin de determinar la legalidad y procedencia de la apelación aquí planteada, se estima pertinente observar el contenido de los artículos 99 numeral 2 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, que resultan del siguiente tenor:<br />“Artículo 99.- Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:<br />(…omissis…) <br />2.- Emitir o exigir comprobantes (…)”. <br />“Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:<br />(…omissis…) <br />3.- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias (…)”. <br />• De las normas transcritas observa esta Alzada que la conducta descrita por el ilícito formal exige como presupuesto para el caso en concreto, la emisión de facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos en la normativa aplicable (artículos 2 y 14, literales “i” y “m” de la Resolución 320, del 28 de diciembre de 1999; artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y artículo 63 de su Reglamento).<br />• Así, de la lectura del acto impugnado se evidencia que las multas fueron impuestas en razón de la verificación fiscal practicada a la contribuyente, donde se evidenció que la misma emitía facturas “(…) por medio computarizado ‘Forma Libre’ las cuales no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, en virtud que no señalan el domicilio del cliente receptor del servicio o adquirente del bien cuando se trata de una persona natural o jurídica (…)” para los períodos impositivos comprendidos desde agosto de 2004 hasta mayo de 2005, ambos inclusive; situación la cual violentaba lo dispuesto en los artículos mencionados precedentemente. En consecuencia, fueron impuestas las sanciones de multa a la referida sociedad mercantil conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como se describe a continuación:<br /> <br />PERÍODOS IMPOSITIVOS FACTURAS EMITIDAS CON PRESCINDENCIA PARCIAL DE LOS REQUISITOS UNIDADES TRIBUTARIAS MULTA Bs.<br />Agosto 2004 433 150 4.410.000,00<br />Septiembre 2004 816 150 4.410.000,00<br />Octubre 2004 491 150 4.410.000,00<br />Noviembre 2004 586 150 4.410.000,00<br />Diciembre 2004 281 150 4.410.000,00<br />Enero 2005 243 150 4.410.000,00<br />Febrero 2005 205 150 4.410.000,00<br />Marzo 2005 350 150 4.410.000,00<br />Abril 2005 479 150 4.410.000,00<br />Mayo 2005 273 150 4.410.000,00<br /><br /><br />• Allí se demuestra que se calcularon las multas impuestas conforme lo prevé el referido aparte, a saber por “(…) una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso (…)”.<br />• Ahora bien, la Sala pasa a analizar lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:<br />• “Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”.<br />• Respecto a lo establecido en la norma transcrita, esta Máxima Instancia considera oportuno mencionar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala en sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificado en sentencias Nros. 00152 del 1º de febrero de 2007 (caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.), 01112 del 27 de junio de 2007 (caso: Refolit, C.A.) y 01867 del 21 de noviembre de 2007 (caso: Super Panadería La Linda, C.A.), y que ha sido reiterado hasta la presente fecha, en el que se dejó sentado lo siguiente:<br />“Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.<br />En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.<br />Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error. <br />En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.<br />Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.”.Sonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8501658534629009540.post-40387801860998522452008-06-14T06:53:00.000-07:002008-06-14T06:58:17.679-07:00Medios de Defensa del Contribuyente frente a la Administración TributariaMEDIOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE<br />FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 1<br /><br />Luis Fraga Pittaluga 2<br /><br />INTRODUCCIÓN<br />Como es sabido, el SENIAT ha asumido una posición más activa en el ejercicio de sus potestades y competencias dentro de un proyecto que a modo de slogan publicitario ha denominado "Evasión 0". Más allá de las connotaciones políticas y de otra índole que dicho plan pueda tener, sobre lo cual no estamos en capacidad de opinar y en todo caso escapa totalmente el objeto de nuestra intervención, conviene señalar que la Constitución venezolana en su artículo 133, impone a todos los ciudadanos el deber de coadyuvar en el sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones especiales, y en cuanto concierne a los tributos nacionales, las potestades y competencias legales destinadas a asegurar que las obligaciones y deberes formales tributarios que derivan de ese deber constitucional de contribuir, sean cabalmente cumplidos, corresponden al SENIAT.<br /><br />De modo que la actuación más enérgica que ha asumido del SENIAT no es criticable sino digna de elogio, pero, eso sí, siempre que la misma se produzca dentro del marco de la Constitución y las leyes.<br /><br />Partiendo de las anteriores premisas, nos interesa aclarar que nuestra exposición no tiene por objeto ofrecer consejos legales para evadir o postergar el cumplimiento de las obligaciones y deberes formales tributarios, pues ello configuraría un delito.<br /><br />El propósito de nuestras reflexiones es brindar una orientación en torno a cuáles son los mecanismos que la Constitución, el COT y otras leyes, ponen a disposición de los ciudadanos para que defiendan sus derechos subjetivos e intereses legítimos frente a cualquier acto, omisión o vía de hecho de la Administración Tributaria Nacional que pueda suponer lesión o quebranto de tales derechos e intereses.<br /><br />………………..<br /><br />1 Texto de la conferencia dictada por el Dr. Luis Fraga Pittaluga, el día 26 de mayo de 2004, en el Foro “EVASIÓN CERO, SANCIONES, PROCESOS Y LEGÍTIMA DEFENSA, ¿QUÉ HACER?”, organizado por FEDECÁMARAS. <br /><br />2 Abogado egresado de la UCAB en 1987, con especialización en Derecho Procesal (UCV) y Derecho Administrativo (UCAB). Es profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Monteavila y en los cursos de postgrado en Derecho Tributario y Derecho Administrativo de la Universidad Católica del Táchira. Es Profesor Invitado del Instituto Nacional de Administración Pública de España y fue profesor en el postgrado de Gerencia Tributaria de la UNIMET. Fue Conjuez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Relator de la misma Corte, y ha sido Juez Asociado en causas tributarias. Es Árbitro del Centre de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje de VENAMCHAM. Fue Director del Contencioso Administrativo en la Procuraduría General de la República y Jefe de la División de Recursos Administrativos y Judiciales del SENIAT. Fue socio de la firma internacional de abogados ROMERO-MUCI & ASOCIADOS, miembros de ANDERSEN LEGAL. Ha escrito 7 libros y más de 30 trabajos de investigación en materia de Derecho Tributario y Derecho Administrativo publicados en obras colectivas y revistas jurídicas nacionales y extranjeras. En el mes de septiembre será uno de los dos ponentes venezolanos que intervendrán en las XII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario organizadas por el ILADT, en Quito-Ecuador, en el tema del Arbitraje Tributario y en noviembre será uno de los dos Relatores Generales de las VII Jornadas Nacionales de Derecho Tributario, en el tema de Las Potestades de la Administración Tributaria y las Garantías y Derechos de los Contribuyentes. Actualmente es socio de la firma de abogados FRAGA, SÁNCHEZ & ASOCIADOS.<br /><br /><br />I<br />DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DURANTE LA FISCALIZACIÓN<br /><br />Sin la menor duda la fiscalización tributaria es el evento de mayor tensión entre la Administración y el administrado y ello por la sencilla razón de que, en la mayoría de los casos, esta actuación tan importante se degrada a una especie de contienda entre el fiscal y el administrado, quien se tiene por evasor mientras no demuestre lo contrario.<br /><br />Esta relación poco productiva y que normalmente desemboca en conflictos totalmente inútiles para ambas partes puede originarse:<br /><br />i. Como consecuencia de una mala aplicación de las leyes, bien por el funcionario actuante o bien por el ciudadano fiscalizado; o,<br />ii. Como resultado de un desconocimiento de las garantías y derechos del ciudadano fiscalizado por parte del ente fiscalizador o de la ignorancia del ciudadano fiscalizado en cuanto a cuáles son las competencias del funcionario que fiscaliza;<br /><br />1.- La fiscalización es un procedimiento administrativo y como tal sólo puede iniciarse y conducirse por un funcionario debidamente autorizado para ello. La primera defensa del fiscalizado frente a la fiscalización consiste entonces en cerciorarse de que el funcionario actuante es quien dice ser y cuenta con un oficio suscrito por el Gerente Regional de la Región del SENIAT de que se trate, mediante el cual se la autoriza para realizar la fiscalización al contribuyente respectivo. Ese oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del COT, debe identificar al funcionario actuante, al contribuyente o responsable, el tributo que será objeto de fiscalización, los períodos fiscales a ser revisados, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales. Si ese oficio falta, la fiscalización no puede llevarse a cabo y si a pesar de ello el funcionario intenta ejecutarla, el sujeto fiscalizado debe dejar constancia de lo que ocurre, preferiblemente a través de un juez. En adición a esto, se puede interponer contra el funcionario un reclamo con fundamento en los artículos 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 6, numeral 2do., de la Ley Orgánica de la Administración Pública además acudir ante cualquier juez para que reciba una información de nudo hecho contra el funcionario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 939 del Código de Procedimiento Civil, con miras a exigir a posteriori la responsabilidad administrativa, civil y penal del mismo.<br /><br />2.- Siendo la fiscalización un procedimiento administrativo, todo lo que ocurra dentro del mismo debe constar por escrito. Por esa razón la segunda defensa del ciudadano en una fiscalización tributaria consiste en velar porque tanto las actuaciones del SENIAT como las propias consten por escrito y sean agregadas al expediente administrativo que ordena abrir el artículo 179 del COT, al cual tendrá acceso el sujeto fiscalizado en todo momento de acuerdo con los artículos 49 de la Constitución y 151 del COT.<br /><br />3.- La fiscalización tributaria es una potestad administrativa y las potestades administrativas se desarrollan mediante el ejercicio de competencias. Por su parte, la competencia es la atribución de una facultad que sólo puede provenir de la ley y ejercerse dentro del marco de la misma. Esto significa que los funcionarios fiscalizadores sólo pueden hacer aquello que la ley les autoriza de manera expresa y no lo que según su criterio pueden hacer, todo ello de conformidad con los artículos 137 y 138 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.<br /><br />La lectura conjunta de los artículos 121, 127 y 145 del COT es un poco desalentadora porque revela que la Administración Tributaria Nacional tiene una exagerada cantidad de competencias para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. Pero a la vez, estas normas fijan lo único que puede hacer la Administración Tributaria en el curso de una fiscalización. La tercera defensa de un contribuyente o responsable en el curso de una fiscalización consiste en precisar si el funcionario actuante está facultado legalmente para hacer lo que pretende hacer y en caso contrario, debe dejarse constancia escrita de ello. Esta constancia puede realizarse: <br /><br />i. Mediante una comunicación dirigida al Gerente Regional que autorizó la fiscalización;<br />ii. A través del escrito de descargos que en su oportunidad se presente contra el acta fiscal o <br />iii. Con el auxilio de un juez que esté presente durante el curso de la fiscalización. En los tres supuestos, la constancia respectiva quedará en el expediente administrativo del caso y servirá para fundamentar más adelante el vicio de incompetencia manifiesta previsto en el artículo 240, numeral 4, del COT.<br /><br />4.- La fiscalización tributaria es un procedimiento administrativo orientado a verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes formales tributarios, que eventualmente puede desembocar en un procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta en la cual se determine el alcance y cuantía de la obligación que ha sido incumplida, se liquiden los intereses moratorios que resultaren procedentes y se impongan las sanciones correspondientes. Para ejecutar la fiscalización, la Administración Tributaria tiene competencia para requerir, examinar, copiar e incluso retener: libros de contabilidad, facturas y demás comprobantes, libros legales, contratos, soportes informáticos, etc. Si la Administración Tributaria ejerce alguna de estas atribuciones, la defensa del contribuyente frente al proceso de fiscalización estará centrada en los siguientes aspectos:<br /><br />• Sólo existe la obligación de entregar la información que es relevante a los fines tributarios, es decir, aquella de la cual es posible determinar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones y deberes formales tributarios, según lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del COT.<br />• La información no pertinente a los fines tributarios no puede exigirse y está protegida por la garantía prevista en el artículo 48 de la Constitución sobre el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, las cuales no pueden ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.<br />• Tanto los requerimientos de información que hace el fiscal, como la información que entrega el fiscalizado, tienen que constar por escrito.<br /><br />Si el funcionario fiscalizador no cumple con estos extremos, el fiscalizado, a través de su abogado, debe dejar constancia de estos hechos, preferiblemente a través de una inspección judicial, en la cual el juez actuante describa la información que se ha requerido y revisado y que el sujeto fiscalizado considera que no es relevante para fines tributarios y que está protegida por la garantía del secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Estos hechos pueden igualmente hacerse constar: <br /><br />i. Mediante un escrito dirigido al Gerente Regional que autorizó la fiscalización o <br />ii. A través del escrito de descargos.<br /><br />5.- Durante el curso de la fiscalización, la Administración Tributaria puede adoptar medidas administrativas para retener archivos, documentos o equipos electrónicos y otros elementos propiedad del contribuyente que supuestamente es necesario asegurar para que no se extravíe o altere cierta información relevante para los fines tributarios.<br /><br />En este caso, la defensa del sujeto fiscalizado contempla los siguientes aspectos: <br /><br />i. Exigir por escrito que sólo sean retirados aquellos elementos que son indispensables para la determinación de las obligaciones y deberes formales, en virtud del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 128 del COT; <br />ii. Dejar constancia en un acta de todo aquello que sea objeto de la medida administrativa, según lo previsto en el artículo 128, parágrafo único del COT o, de lo contrario, dejar constancia de la omisión del acta a través de una inspección judicial o mediante una comunicación dirigida al Gerente Regional competente; <br />iii. Solicitar por escrito la devolución inmediata de los archivos, documentos y equipos incautados si los mismos son imprescindibles para la realización de la actividad del sujeto fiscalizado; (iv) En el caso que lo incautado sea la contabilidad, la medida no procede sino en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 128, parágrafo único del COT, y no puede prolongarse por más de 30 días, <br />iv. Exigir por escrito la reserva y confidencialidad de la información entregada;<br />v. No permitir que las medidas se apliquen fuera del horario normal de oficina del sujeto fiscalizado, a menos que exista una orden de allanamiento de un Tribunal.<br /><br />Si la Administración Tributaria no respeta estos extremos, el sujeto fiscalizado puede:<br /><br />1. Intentar una acción de amparo constitucional para impedir la aplicación de la medida u obtener la devolución de los archivos, documentos y equipos incautados.<br />2. Intentar una acción de daños y perjuicios, para que se le indemnice por el daño emergente, el lucro cesante, así como el daño moral que la aplicación de las medidas le haya causado.<br />3. Intentar una acción de daños y perjuicios para que se le indemnice por el daño emergente y el daño moral que le haya causado el uso indebido de la información reservada y confidencial que haya obtenido la Administración Tributaria.<br />4. Intentar una acción penal contra los funcionarios que han usado indebidamente información confidencial y reservada, por la comisión del delito sancionado con pena privativa de la libertad previsto en el artículo 115, numeral 3ro., del COT.<br /><br />Cada vez que sea pertinente la presencia de un juez durante el procedimiento, tal como ya lo hemos señalado, ello deberá solicitarse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, si lo que se quiere es dejar constancia de ciertos hechos y con base en el artículo 939 del mismo Código, si lo que se quiere es dejar constancia del estado de ciertas cosas antes de que desaparezcan señales marcas que pudieren interesar a las partes, en cuyo caso el juez se va a hacer asistir de un perito o práctico.<br /><br />También puede ser oportuna la evacuación anticipada de una prueba mediante el llamado procedimiento de retardo perjudicial, previsto en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si existe el temor fundado de que durante la fiscalización desaparezcan ciertos medios de prueba que el sujeto fiscalizado quiere utilizar más adelante en su defensa.<br /><br /><br />II<br />DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE CONCLUIDA UNA VEZ CONCLUIDA LA FISCALIZACIÓN<br /><br />La fiscalización tributaria va a culminar con el levantamiento de un acta que debe ser notificada al sujeto fiscalizado. Esa acta puede ser de dos clases: <br /><br />i. Según el artículo 187 del COT, un Acta de Conformidad si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación. Esa acta es vinculante para la Administración quien no puede revisar de nuevo lo que ya revisó, a menos que se trate de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se trate de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto. <br />ii. En segundo lugar y de acuerdo con el artículo 183 del COT un Acta de Reparo.<br /><br />Frente a esta acta de reparo, en la cual se determina el alcance y cuantía de las obligaciones tributarias supuestamente insatisfechas por el sujeto fiscalizado, así como los hechos que pueden dar lugar a la imposición de sanciones, el sujeto fiscalizado puede adoptar tres alternativas:<br /><br />• Aceptar el reparo, lo cual puede hacer de acuerdo con el artículo 185 del COT, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del Acta, presentando las declaraciones omitidas o rectificando las presentadas y pagando la diferencia de impuesto resultante y los intereses moratorios. En este supuesto y de acuerdo con lo que indica el artículo 111, parágrafo segundo del COT, el sujeto fiscalizado tiene derecho a que se le imponga una sanción reducida, equivalente al 10% del tributo omitido, en vez de la del 112,5% del tributo omitido que es la normalmente aplicable.<br />• El sujeto fiscalizado puede también no aceptar el reparo y presentar un escrito de descargos en un plazo de 25 días hábiles contados a partir del vencimiento de los 15 días a que ya hice referencia, todo de acuerdo con el artículo 188 del COT. El escrito de descargos contendrá los argumentos de hecho y de derecho que expondrá el sujeto fiscalizado para desvirtuar el contenido del acta de reparo. Junto con los descargos el sujeto fiscalizado puede presentar las pruebas que sustenten los argumentos expuestos, pero también puede solicitarse en el escrito que el procedimiento se abra a pruebas, para consignar las pruebas en una oportunidad posterior o evacuar una prueba de experticia o cualquier otra prueba que fuere legal y pertinente.<br />• Finalmente el sujeto fiscalizado puede no allanarse al acta de reparo ni presentar descargos. Aunque los descargos son el mecanismo fundamental de defensa frente a la fiscalización tributaria, su presentación no es obligatoria y no hacerlo no supone en modo alguno que se acepta el contenido de la misma.<br /><br /><br />III<br />LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RECURSIVO O DE SEGUNDO GRADO<br /><br />Una vez presentados los descargos o si el contribuyente no se allanó ni tampoco presentó descargos, se va a abrir el llamado procedimiento sumario, el cual debe culminar con una resolución, en la cual puede decidirse lo siguiente:<br /><br />• O se confirma total o parcialmente el contenido del acta fiscal, liquidándose el impuesto, los intereses moratorios y las multas que fueren aplicables.<br />• O se revoca totalmente el contenido del acta fiscal y se cierra el procedimiento.<br /><br />En el primer caso, el contribuyente puede escoger, indistintamente, tres alternativas:<br /><br />• Acepta el contenido de la resolución y paga el reparo, los intereses y las multas liquidadas, sin obtener por ello ningún beneficio de reducción de las sanciones. <br />• Intenta un recurso jerárquico, de lo cual hablaremos seguidamente.<br />• Intenta un recurso contencioso tributario de lo cual hablaremos más adelante.<br /><br />A.- Recurso ordinario: Jerárquico<br /><br />1.- Si la resolución del sumario afecta en cualquier forma los derechos e intereses del ciudadano, éste puede intentar un recurso contra la misma ante la máxima autoridad de la Administración Tributaria Nacional, dentro del plazo de 25 días hábiles siguientes a la notificación del acto.<br /><br />2.- Para intentar este recurso no es preciso pagar la diferencia de impuesto, ni los intereses, ni las multas liquidados por la Administración Tributaria.<br /><br />3.- La interposición del recurso jerárquico suspende de manera automática la ejecución del acto de modo que mientras esté pendiente la decisión del mismo, la Administración Tributaria no puede iniciar ninguna gestión de cobro ni extrajudicial ni judicial por la deuda liquidada en el reparo ni por sus accesorios.<br /><br />4.- El recurso jerárquico debe fundamentarse en las razones de hecho y derecho que desvirtúan los fundamentos del acto que se recurre, pero dicho recurso no está condicionado por lo que se haya alegado en el escrito de descargos, ni tampoco resulta afectado por el hecho de no haber presentado descargos o pruebas.<br /><br />5.- La interposición del recurso jerárquico puede ser paralela al amparo constitucional, las acciones por daños y perjuicios o las acciones penales a las que nos referimos anteriormente, porque éstas acciones se fundamentan en hechos relacionados pero independientes de los que se van a discutir en el procedimiento administrativo recursivo.<br /><br />6.- Durante el procedimiento del recurso el recurrente puede aportar todas las pruebas que crea necesarias y que sean legales y pertinentes para la demostración de sus alegatos.<br /><br />7.- El superior jerárquico tiene 60 días continuos para decidir el recurso en los términos del artículo 254 del COT y si no lo hace se entiende que éste fue denegado, en cuyo caso el recurrente tienen dos opciones:<br /><br />• Intenta la acción contencioso-tributaria ante el juez superior en lo contencioso tributario competente por el territorio dentro de los 25 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de 60 días que tiene el SENIAT para decidir el recurso jerárquico, supuesto en el cual la Administración Tributaria pierde la facultad de decidir dicho recurso.<br />• Espera la decisión expresa del recurso jerárquico y cuando ésta se produzca, si no está de acuerdo con los términos de la misma, la impugna a través del recurso contencioso tributario.<br /><br />B.- Recursos Extraordinarios: Reconocimiento de Nulidad y Recurso de Revisión<br /><br />Además del recurso jerárquico, el contribuyente tiene dos opciones de defensa en vía administrativa cuando la resolución de sumario ha quedado firme, es decir, cuando feneció el plazo para intentar contra la misma el recurso jerárquico o el contencioso tributario:<br /><br />1.- La primera opción es la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta, basada en el artículo 239 del COT. Esta es una petición que se dirige al autor del acto para que reconozca su nulidad, cuando el mismo está afectado por alguno de los vicios previstos en el artículo 240 del COT, que son:<br /><br />• Que la resolución viole una norma constitucional expresa.<br />• Que se pronuncie sobre un asunto ya decidido previamente que creó derechos subjetivos.<br />• Cuando el contenido de la resolución sea de imposible o ilegal ejecución.<br />• Cuando el funcionario que la dictó es manifiestamente incompetente.<br />• Cuando al resolución se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.<br /><br />El Código no dice qué plazo tiene la autoridad para decidir esta petición, por lo que debe aplicarse el plazo genérico previsto en el artículo 153 del COT que es de 30 días hábiles.<br /><br />2.- La segunda opción es un recurso de revisión, pero éste sólo procede en los supuestos previstos en el artículo 256 del COT.<br /><br />• Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.<br />• Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.<br />• Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.<br /><br />Este recurso debe ser decidido en un plazo de 30 días continuos.<br /><br />IV<br />LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE EN LA VIA JUDICIAL<br /><br />A.- Recurso contencioso tributario<br /><br />1.- Dijimos que la otra opción que tenía el destinatario de la resolución de sumario que le impone un reparo, con intereses moratorios y multas, además de ir a la vía administrativa mediante la interposición de un recurso jerárquico, era intentar un recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y siguientes del COT. Este es el medio idóneo cuando el contribuyente o responsable puede anticipar que la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria no va a cambiar el criterio contenido en la resolución del sumario y en consecuencia no vale la pena recurrir en vía administrativa.<br /><br />Este recurso también procede cuando el interesado no quiere defenderse de un reparo, sino de la negativa de la Administración Tributaria de concederle un reintegro derivado del pago indebido o en exceso de un tributo, o de la negativa de otorgarle la devolución de impuesto soportado, a cuya devolución tiene derecho de acuerdo con la ley.<br /><br />2.- Si el recurso es contra una resolución de reparo, debe interponerse dentro de los 25 días hábiles contados a partir de la notificación de la misma o a partir del vencimiento de los 60 días continuos que tiene el SENIAT para pronunciarse de manera expresa con respecto al recurso jerárquico si éste hubiese sido intentado, todo de acuerdo con el artículo 261 del COT. Si el recurso se intenta contra la negativa o denegación tácita de otorgar un reintegro o una devolución de impuestos soportados, puede interponerse en cualquier tiempo, mientras el crédito derivado del derecho al reintegro o a la devolución, no haya prescrito.<br /><br />3.- Al igual que ocurre con el jerárquico, en el caso del recurso contencioso tributario contra un reparo no es necesario pagar el impuesto, los intereses y las multas para poder intentarlo, pero a diferencia del recurso jerárquico, la interposición del contencioso no suspende de manera automática la ejecución del acto, por lo que la Administración Tributaria puede iniciar el juicio ejecutivo fiscal del cual hablaremos más adelante, pero el recurrente puede pedirle al juez que suspenda la ejecución forzosa de la resolución del sumario, si demuestra de manera sumaria ante éste que dicha ejecución puede causarle un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva en caso de ganar el juicio, o si demuestra sumariamente que es posible presumir que la resolución está viciada de nulidad. Si se da cualesquiera de éstas dos circunstancias, el juez va a dictar una medida cautelar para que mientras dure el juicio en primera y segunda instancia, la Administración Tributaria no pueda ejecutar forzosamente la resolución.<br /><br />5.- Al recurso contencioso tributario de nulidad pueden acumularse dos pretensiones muy importantes (i) Una que veremos más adelante para que se condene a la Administración Tributaria al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el acto recurrido y (ii) Otra destinada a que el juez contencioso tributario, en uso de la facultad que le confieren los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique para el caso concreto la o las normas legales que sean el fundamento total o parcial del acto recurrido.<br /><br />B.- Amparo Tributario<br /><br />El ciudadano no sólo puede defenderse de los actos de la Administración Tributaria que lesionen sus derechos e intereses legítimos, sino también de las ausencias de actuación por parte de ésta, o sea, de las omisiones.<br /><br />Comoquiera que el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta es un derecho protegido por la Constitución en su artículo 51 y desarrollado en el artículo 153 del COT, los artículos 302 y siguientes del COT regulan una acción que puede interponer el interesado cuando la Administración Tributaria ha dejado de responder a una petición que éste ha hecho, incurriendo en una demora excesiva que le causa un daño.<br /><br />Cuando el juez contencioso tributario ante quien se interpone la acción encuentra que la misma es razonablemente fundada, va a declarar con lugar el amparo tributario y va ordenar a la Administración Tributaria que explique las razones de la demora en un plazo no menor de 3 días ni mayor de 5. Se haya o no producido esta respuesta el Tribunal va a dictar su sentencia en un plazo de 5 días y ordenará a la Administración Tributaria a que realice el trámite omitido o si fuere procedente sustituirá la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido.<br /><br />C.- Amparo constitucional<br /><br />El ciudadano también puede defenderse judicialmente de las acciones, omisiones o vías de hecho de la Administración Tributaria, mediante la interposición de un amparo constitucional, que es totalmente distinto del amparo tributario, cuando se violen o se amenace con violar derechos y garantías constitucionales. Esta acción es la que debe utilizarse cuando la protección judicial requerida es urgente y no puede lograrse por otro mecanismo procesal ordinario. Puede ser muy útil en supuestos tales como:<br /><br />• Cierre o amenaza de cierre de establecimientos<br />• Aplicación o amenaza de aplicación de medidas de embargo o prohibición de enajenar y gravar que fueren infundadas.<br />• Incautación o amenaza de incautación de archivos, documentos y equipos que son indispensables para el contribuyente o el responsable<br />• Aplicación o amenaza de aplicación de medidas de comiso ilegales<br />• Aplicación o amenaza de aplicación de medidas ilegales de allanamiento<br />• Intervención o amenaza de intervención de comunicaciones privadas<br />• Ordenes de comparencia a declarar que sean ilegales<br />• Aplicación o amenaza de aplicación de penas infamantes, violatorias de la garantía constitucional prevista en el artículo 60 de la Constitución.<br /><br />La acción de amparo debe ser intentada ante el juez contencioso tributario y debe ser tramitada por el procedimiento previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 1 de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía y en las normas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.<br /><br />D.- Acción de daños y perjuicios<br /><br />También puede el ciudadano defenderse de los actos, omisiones o vías de hecho de la Administración Tributaria que le causan un daño patrimonial, con fundamento en los artículos 140, 141 y 259 de la Constitución, 12 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 327 del Código Orgánico Tributario.<br /><br />La acción de daños puede ser: <br /><br />i. Autónoma lo que supone demandar formalmente a la República Bolivariana de Venezuela ante el juez contencioso administrativo ordinario competente según la cuantía, previo agotamiento del procedimiento previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 21, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Esta es la acción idónea cuando el daño no proviene de un acto sino de una omisión o de una vía de hecho de la Administración Tributaria, o puede ser una acción de daños <br />ii. Acumulada al recurso contencioso tributario de nulidad que se ha intentado contra determinado acto de la Administración Tributaria.<br /><br />En este caso no será necesario agotar el procedimiento previsto en la LOPGR y la pretensión se interpone ante el juez contencioso tributario quien podrá, además de anular total o parcialmente el acto administrativo recurrido, condenar a la Administración Tributarias al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al particular de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 259 de la Constitución y 21, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.<br /><br />E.- Acción de nulidad contra leyes, reglamentos y otros actos administrativos de efectos generales<br /><br />Finalmente el ciudadano puede defenderse judicialmente frente a la Administración Tributaria, demandando la nulidad de las leyes, los reglamentos, o los actos administrativos de efectos generales que hayan servido de fundamento a sus actuaciones. El régimen procesal aplicable a estas acciones es exactamente el mismo que se aplica para el resto de las acciones de nulidad que se intentan contra las leyes, reglamentos y actos administrativos de efectos generales que sirven de fundamento a las actuaciones de cualquier ente de la Administración Pública y su fundamento está en los artículos 259 y 266 de la Constitución y 21, párrafo 9, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.<br /><br />VI<br />LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE EN LA VIA EJECUTIVA<br /><br />El último escenario en que puede plantearse la defensa del contribuyente frente a la<br />Administración Tributaria se vincula al momento en que la resolución de sumario es definitivamente firme y la Administración Tributaria inicia el juicio ejecutivo fiscal. En este caso la Administración Tributaria va a demandar la ejecución forzosa de la deuda determinada en la resolución, así como los intereses y las multas, solicitando el embargo de bienes del contribuyente o el responsable hasta por el doble de la suma demandada más una cantidad prudencialmente fijada para las costas procesales, a menos que los bienes a embargar sean sumas de dinero, en cuyo caso el embargo se limitará al monto de la suma demandada.<br /><br />El juez admite la demanda y decreta el embargo, intimando al demandado a que pague o demuestre haber pagado en un plazo de 5 días, apercibido de ejecución.<br /><br />El demandado podrá oponerse a esta solicitud, demostrando:<br /><br />• Que pagó<br />• Que la obligación está prescrita<br />• Que la obligación se extinguió por remisión, compensación, confusión o declaratoria de incobrabilidad.<br /><br />También puede el demandado demostrar que la resolución del sumario cuya ejecución se demanda fue anulada por la propia Administración Tributaria o por el juez contencioso tributario, o que sus efectos están suspendidos, bien automáticamente por la interposición de un recurso jerárquico, bien por una medida cautelar de suspensión otorgada por el juez contencioso tributario, en cuyo caso el juicio ejecutivo debe suspenderse de inmediato y levantarse el embargo decretado.<br /><br />También un tercero puede oponerse al embargo demostrando ante el juez que los bienes demandados son de su propiedad, de acuerdo con lo previsto en los artículos<br />293 COT y 370, numeral 2, y 546 del CPC.<br /><br />Si existe un proceso contencioso tributario contra la resolución cuya ejecución forzosa demanda el Fisco, pero no se ha decretado la suspensión de efectos de la misma o ésta fue denegada, el juicio ejecutivo fiscal prosigue pero los bienes embargados no se van a rematar hasta tanto culmine el juicio contencioso tributario.<br /><br />Como puede advertirse el ordenamiento jurídico venezolano ofrece numerosos medios de defensa a los contribuyentes y a los responsables frente a las actuaciones arbitrarias de la Administración Tributaria. Sin embargo, la efectividad de todos estos mecanismos está total y absolutamente sustentada en la existencia de jueces independientes, imparciales e idóneos, capaces de administrar justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.<br /><br />........<br /><br />CODIGO DE COMERCIO <br />Gaceta N° 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955<br /><br />Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.<br /><br />Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.<br /><br />Artículo 33.- El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.<br /><br />Artículo 34.- En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día.<br /><br />No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.<br /><br />Artículo 35.- Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.<br /><br />El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Cortesía de: http://marval.tripod.com.ve Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.<br /><br />Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.<br /><br />Artículo 36.- Se prohíbe a los comerciantes:<br /><br />1º Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.<br />2º Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.<br />3º Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.<br />4º Borrar los asientos o partes de ellos.<br />5º Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.<br /><br />Artículo 37.- Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.<br /><br />Artículo 38.- Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.<br /><br />Artículo 39.- Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.<br /><br />Artículo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.<br /><br />Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.<br /><br />Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.<br /><br />Artículo 43.- Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante y aquellos estuvieren llevados en debida forma.<br /><br />Artículo 44.- Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro.<br />La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y conservadas durante diez años.<br /><br />............<br /><br />Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).<br /><br />PROVIDENCIA N° 0073 <br />Caracas, 06 Febrero 2006 <br /><br />Artículo 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás formas de carácter tributario, los sujetos pasivos inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), tendrán la obligación de:<br />a) Exhibir el Certificado de Registro cuando le fuere requerido por un funcionario de la Administración Tributaria, debidamente acreditado y facultado. <br />b) Exhibir copia fotostática del Certificado de Registro en lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimientos. <br /><br />............<br /><br />LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.566 de fecha 28/12/2001<br /><br />Artículo 91. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con este fin se establezcan.<br /><br />Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que de estos merezca surgirá el valor probatorio de aquellos.<br /><br />Artículo 92. Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la<br />Administración Tributaria.<br /><br />Artículo 98. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.<br /><br />Parágrafo Único: Los contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional, los estados, municipios, Institutos Autónomos y demás entes de carácter público o Empresas del Estado, deberán presentar las declaraciones correspondientes a los últimos cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes de dichos contratos.<br /><br />Artículo 99. La Administración Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención.<br /><br />El reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la apertura del mencionado registro, sobre quiénes deben inscribirse en él, las modalidades de expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscripción, las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición, y en qué casos y circunstancias, así como las demás disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de los agentes de retención.<br /><br />..........<br /><br />CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO<br />Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br /><br />Artículo 102 Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:<br /><br />…omisis… <br />2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.<br /> <br />…omisis… <br />Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).<br /><br />Artículo 104 Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria: <br /><br />1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.<br /> <br />Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.<br />Artículo 112. Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:<br />1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos. <br />2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto cinco por ciento (1.5 %) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso. <br />3. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido. <br />4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento al ciento cincuenta por ciento (50 al 150%) de lo no retenido o no percibido. <br />Parágrafo Primero: Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo, procederán aún en los casos que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar de conformidad con la normativa vigente. <br />Parágrafo Segundo: Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo se reducirán a la mitad, en los casos que el responsable en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previsto en el artículo 185 de este Código. <br />Artículo 118. Quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años. <br />Artículo 126. Las informaciones y documentos que la Administración Tributaria obtenga por cualquier medio, tendrán carácter reservado y solo serán comunicadas a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad en los casos que establezcan las leyes. El uso indebido de la información reservada dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas. <br />Parágrafo Único: Las informaciones relativas a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar los acuerdos anticipados de precios de transferencia, sólo podrán ser reveladas por la Administración Tributaria a la autoridad judicial que conozca del recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo de determinación que involucre el uso de tal información. <br />Artículo 127. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:<br />1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible. <br />2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. <br />3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general. <br />4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan antes sus oficinas a responder a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes. <br />5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República. <br />6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones. <br />7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos. <br />8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a con equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero. <br />9. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación. <br />10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando se encuentre éste en poder del contribuyente, responsables o terceros. <br />11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vinculen con la tributación. <br />12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas. <br />13. Requerir el auxilio del Resguardo Nacional Tributario o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización. <br />14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite. <br />15. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código. <br />Artículo 128. Para la conservación de la documentación exigida con base en las disposiciones de este Código y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la obligación tributaria, se podrán adoptar las medidas administrativas que estime necesarias la Administración Tributaria a objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración. Las medidas habrán de ser proporcionales al fin que se persiga. <br />Las medidas podrán consistir en la retención de los archivos, documentos y equipos electrónicos de procesamiento de datos que pueda contener la documentación requerida. Las medidas así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que las justificaron. <br />Parágrafo Único: Los funcionarios encargados de la fiscalización podrán retener la contabilidad o los medios que la contengan, por un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos: <br />a) El contribuyente o responsable, sus representantes o quienes se encuentren en el lugar donde se practique la fiscalización, se nieguen a permitir la fiscalización o el acceso a los lugares donde ésta deba realizarse, así como se nieguen a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de seguridad u obstaculicen en cualquier forma la fiscalización. <br />b) No se hubieren registrado contablemente las operaciones efectuadas por uno (1) o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden en períodos anuales, o en dos (2) o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden por períodos menores al anual. <br />c) Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido. <br />d) No se hayan presentado dos o más declaraciones, a pesar de haber sido requerida su presentación por la Administración Tributaria. <br />e) Se desprendan, alteren o destruyan los sellos, precintos o marcas oficiales, colocados por los funcionarios de la Administración Tributaria, o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados. <br />f) El contribuyente o responsable se encuentre en huelga o en suspensión de labores. <br />En todo caso, se levantará acta en la que se especificará lo retenido, continuándose el ejercicio de las facultades de fiscalización en las oficinas de la Administración Tributaria. Finalizada la fiscalización o vencido el plazo señalado en el encabezamiento de este Parágrafo, deberá devolverse la documentación incautada, so pena de la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicio que ocasione la demora en la devolución. No obstante, dicho plazo podrá ser prorrogado por un período igual, mediante Resolución firmada por el superior jerárquico del funcionario fiscal actuante. <br />En el caso que la documentación incautada sea imprescindible para el contribuyente o responsable, este deberá solicitar su devolución a la Administración Tributaria, quien ordenará lo conducente previa certificación de la misma a expensas del contribuyente o responsable. <br />Artículo 129. Las facultades de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente: <br />a) En las oficinas de la Administración Tributaria. <br />b) En el lugar donde el contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal, o en el de su representante que al efecto hubiere designado. <br />c) Donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas. <br />d) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible. <br />Parágrafo Único: En los casos en que la fiscalización se desarrolle conforme a lo previsto en el literal a) de este artículo, la Administración Tributaria deberá garantizar el carácter reservado de la información y disponer las medidas necesarias para su conservación. <br /><br />Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:<br /><br />1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:<br /><br />a. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.<br /><br />b. Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.<br /><br />c. Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo.<br /><br />d. Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.<br /><br />e. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.<br /><br />2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.<br /><br />3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.<br /><br />4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.<br /><br />5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.<br /><br />6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.<br /><br />7. Comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.<br /><br />8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.<br /><br />Artículo 146: Los deberes formales deben ser cumplidos:<br /><br />1. En el caso de personas naturales, por sí mismas o por representantes legales o mandatarios.<br /><br />2. En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.<br /><br />3. En el caso de las entidades previstas en el numeral 3 del artículo 22 de este Código, por la persona que administre los bienes, y en su defecto por cualquiera de los integrantes de la entidad.<br /><br />4. En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto por cualquiera de los interesados.<br /><br />Artículo 147: Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de este Código. Incurren en responsabilidad conforme a lo previsto en el artículo 88 de este Código, los profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia.<br /><br />Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando podrán ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código y, sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a raíz de denuncias u observación de la Administración. No obstante, la presentación de dos (2) o más declaraciones sustitutivas o la presentación de la primera declaración sustitutiva después de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración sustituida, dará lugar a la sanción prevista en el artículo 103.<br /><br />Parágrafo Único: Las limitaciones establecidas en este artículo no operarán:<br /><br />a. Cuando en la nueva declaración se disminuyan sus costos, deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables.<br /><br />b. Cuando la presentación de la declaración que modifica la original se establezca como obligación por disposición expresa de la Ley.<br /><br />c. Cuando la sustitución de la declaración se realice en virtud de las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria.Sonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-8501658534629009540.post-10017533910215499542008-06-13T19:25:00.000-07:002008-06-13T19:29:08.984-07:00CIERRO PRIMERO AVERIGUO DESPUESpor Braulio Jatar Alonso<br /><br />09/12/2004<br /><br />Somos de los que consideramos que el SENIAT dirigido por el Capitán Vielma Mora, es parte de la verdadera revolución. Nadie puede negar que su “Plan Evasión Cero” se ha convertido en uno de los más eficientes en la historia de la recaudación de impuestos a nivel mundial. <br /><br />En este país, en donde pocos pagaban y de los pocos que lo hacían, solo un menor número cumplía con lo exigido por ley, se evidencia que las cosas han cambiado de tal forma que, la recaudación en cada trimestre alcanza cifras record, empujada por una fuerte y sostenida acción de fiscalización. <br /><br />Pero el éxito en esta acción de percepción fiscal, no puede pasar por encima de normas de rango constitucional que imponen el fiel cumplimiento a las garantías constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa. En este organismo alguien dijo que “disparar primero y averiguar después”, era una doctrina “Romuloriana democrática” que bien podía convertirse ahora en un “cierra primero y averigua después”.- <br /><br />Los cierres indiscriminados contra centenas de negocios todas las semanas en todo el país, deben preocupar por sus consecuencias económicas y sociales, a lo cual se suma la flagrante violencia al derecho a la defensa y al debido proceso que constituyen, conforme a reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, las garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. <br /><br />El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. <br /><br />En este caso de cierres violentos sin aviso previo y sin posibilidades de defensa , en donde algunos funcionarios de fiscalización del SENIAT entran a los locales comerciales, con la clara intención de cerrarlos ; sin darle al administrado tiempo ni recursos preparar su defensa, se convierten en una condena anticipada, sin proceso.<br /><br />En el Estado Nueva Esparta, uno de los mas importantes negocios de la isla de Margarita, fue “visitado” y lo primero que le informaron era “mejor no llamen a su abogado por que entonces las consecuencias serán peores”, evidencia un absoluto divorcio con la condición garantista de nuestra carta magna y el derecho de estar asistido por abogado en todo proceso. <br /><br />El Capitan Vielma Mora está cumpliendo cabalmente con sus obligaciones, pero luce que existen algunos de sus funcionarios, que actúan como impulsados por la vieja doctrina contraria a los valores de la nueva Constitución que obligan a la presunción de inocencia. <br /><br />El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta contra la orden de clausura de la empresa Inversiones Garden Place 002 C.A. por violar, con estos cierres, las garantías constitucionales arriba señaladas. Esta decisión crea un importante precedente al establecer las bases de actuación del SENIAT en su relación con los contribuyentes y el cierre de sus negocios, ya que sus funcionarios deben presumir la inocencia, permitir el derecho a la defensa y al debido proceso.Sonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8501658534629009540.post-82972046171083135402008-06-13T19:19:00.000-07:002008-06-13T19:25:01.278-07:00Valores de la Unidad TributariaAÑO GACETA OFICIAL FECHA VALOR (U.T.)<br />2008 38.855 22/01/2008 46,00 Bs.F<br />2007 38.603 12/01/2007 37.632,00 Bs. <br />2006 38.350 04/01/2006 33.600.00 Bs. <br />2005 38.116 27/01/2005 29.400,00 Bs.<br />2004 37.877 11/02/2004 24.700,00 Bs.<br />2003 37.625 05/02/2003 19.400,00 Bs.<br />2002 37.397 05/03/2002 14.800,00 Bs.<br />2001 37.183 y 37.194 24/04/2001 y 10/05/2001 13.200,00 Bs.<br />2000 36.957 24/05/2000 11.600,00 Bs.<br />1999 36.673 05/04/1999 9.600,00 Bs.<br />1998 36.432 14/04/1998 7.400,00 Bs.<br />1997 36.220 04/06/1997 5.400,00 Bs.<br />1996 36.003 18/07/1996 2.700,00 Bs.<br />1995 36.673 07/04/1995 1.700,00 Bs.<br />1994 C.O.T. artículo 229 27/05/1994 1.000,00 Bs.Sonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com0