domingo, 15 de junio de 2008

Rebajas por nuevas inversiones en activos fijos ajustados o históricos

Rebajas por nuevas inversiones en activos fijos ajustados o históricos

Fuente:

León, Delgado & Asociados
www.rsm-ve.com
Boletín Informativo
Junio 2008

Con fecha 05 de marzo de 2008, según expediente No. 2006-0010 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia de la Magistrado EVELYN MARRERO ORTÍZ, sentenció a favor de la contribuyente C. A. GOODYEAR DE VENEZUELA, lo que hoy en día conocemos como Rebajas por Nuevas Inversiones en Activos Fijos, pero con cifras ajustadas por efecto de la inflación y no con cifras históricas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
• Corresponde a esta Alzada, en primer lugar, determinar si las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos, deben efectuarse con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación o con el costo histórico. En ese sentido, antes de analizar el fondo de la controversia, es necesario traer a colación lo relacionado con el sistema de ajuste por inflación y las rebajas por nuevas inversiones.
• El sistema de ajuste por inflación tiene como principal objetivo que los contribuyentes reflejen su situación patrimonial y resultados económicos, a los efectos determinativos de la base imponible, es decir, valores históricos corregidos por los efectos de la inflación.
• En tal sentido, juzga esta Sala necesario mencionar que la intención del legislador cuando instauró el sistema integral de ajuste por inflación, era proteger el patrimonio de las empresas. Cuando se produce un incremento de patrimonio, su efecto es una disminución de la renta gravable, precisamente para evitar que el patrimonio se vea distorsionado por la inflación.
• En armonía con lo indicado, cabe resaltar que el cálculo del ajuste por inflación fiscal se realiza en dos fases, a saber, la del ajuste inicial por inflación -lo cual no tiene efecto sobre la renta gravable- y la del reajuste regular por inflación -que sí tiene efecto sobre la renta gravable. Ahora bien, es importante transcribir el contenido del artículo 173 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001, vigente para ese momento, cuyo tenor es el siguiente:
• “Artículo 173.- A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1° de enero del año 1993 y realicen actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas previstas en esta Ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto para esa fecha (…)”.
• De la norma antes transcrita, se infiere que los contribuyentes dedicados a la realización de actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas; y que estén obligados a someterse al sistema de ajuste por inflación, deberán realizar una actualización de sus activos y pasivos no monetarios.
De allí que, el sistema de ajuste por inflación aumentará o disminuirá el patrimonio neto del contribuyente solo a los fines impositivos, así como influirá en la valoración de los activos fijos a ser depreciados, en la vida útil restante y el costo fiscal de los inventarios objeto del negocio.
Por tanto, el ajuste por inflación contemplado en las Leyes de Impuesto sobre la Renta de los años 1999 y 2001, aplicables ratione temporis, pretende garantizar el cumplimiento de los principios de neutralidad, equidad y capacidad contributiva en la determinación de la carga tributaria de los sujetos pasivos de la obligación tributaria tomando en consideración el proceso inflacionario y sus efectos sobre el patrimonio del contribuyente.
• Ahora bien, en lo que respecta a las partidas no monetarias, es la propia Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001 que define en el parágrafo segundo del artículo 173 los activos y pasivos no monetarios como “aquellas partidas del Balance General Histórico del Contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como: los inventarios, mercancías en tránsito, activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias, mobiliario, equipos, construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y créditos diferidos y activos intangibles (…)”.
• De allí se desprende que, en una economía inflacionaria, los valores de los activos y pasivos no monetarios deben ser actualizados, debido a que los mismos están expresados en una moneda histórica que está sufriendo una pérdida en su poder de compra. La actualización del valor de los activos y pasivos no monetarios a una fecha determinada, significa expresar el valor de dichas partidas en una unidad de moneda que represente el poder de compra a esa fecha. La actualización referida tendrá su efecto en los resultados del contribuyente, en cuanto se modifica el gasto de depreciación futuro de los activos depreciables, el costo de venta de los inventarios de mercancías vendidas, las ganancias o pérdidas en ventas de activos no monetarios, entre otros.
• El ajuste inicial por inflación origina el pago de una tasa de inscripción en el Registro de Activos Revaluados del tres por ciento (3%) sólo sobre el valor del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciables. Por otra parte, resulta conveniente transcribir el artículo 178 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001, aplicable ratione temporis, el cual regula lo relativo al reajuste regular por inflación, en los siguientes términos:
“Artículo 178.- A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 173 de esta Ley, una vez realizado el ajuste inicial, deberán reajustar al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las pérdidas, conforme al procedimiento que a continuación se señala. El mayor o menor valor que se genere al actualizar los activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las pérdidas, serán acumulados en una cuenta de conciliación fiscal que se denominará Reajustes por Inflación y que se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable, con excepción de las empresas en etapa preoperativa, para las cuales el reajuste por inflación sólo se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en el período siguiente a aquél en que se incorporaron en el sistema de ajustes por inflación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. (…)”.
• Con vista a la disposición legal transcrita supra, es preciso acotar que conforme al artículo 4 eiusdem, son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio obtenidos después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos, sin perjuicio del enriquecimiento neto de fuente territorial del ajuste por inflación, es decir, para obtener los enriquecimientos netos por las actividades realizadas de fuente territorial, debe tomarse en cuenta el reajuste regular por inflación, toda vez que constituye un aspecto fundamental para cuantificar la base imponible sobre valores reales. Sobre el particular, esta Sala considera oportuno traer a colación el criterio expresado en la Sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: CEMENTOS CARIBE C.A., en la que se estableció lo siguiente:
• “... se observa que es necesario el cómputo del ajuste por inflación a los fines de determinar el enriquecimiento neto, siendo evidente que este procedimiento es aplicable, tanto si el resultado es positivo o cuando es negativo, es decir, cuando se produzcan ganancias o pérdidas, ya que en ambas situaciones el resultado se obtiene luego de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones y de los ajustes por inflación…”
• En ese sentido, el primer tipo de rebajas de impuesto mencionado, vale decir, por nuevas inversiones en activos fijos, se encuentra contenida en el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de los años 1999 y 2001, aplicables ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 57.- Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, distintas de hidrocarburos y actividades conexas, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas (…).”
• Una vez determinado que la adquisición de activos fijos puede incluirse como rebaja dentro de la declaración de impuesto sobre la renta, es conveniente darle valor numérico estableciendo el costo de la inversión. A los efectos de determinar el monto de las inversiones que serán objeto de las rebajas de impuesto, las referidas Leyes establecen en el parágrafo tercero del aludido artículo 57 lo siguiente:
“Parágrafo Tercero.- Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos (…).”
• De la disposición transcrita, se infiere que el monto de la inversión a considerar como rebaja, será el costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, debiendo deducirse de su costo de adquisición, el monto amortizado o depreciado realizado durante el ejercicio anual correspondiente.
Así, es importante resaltar que el transcrito artículo 57, no hace referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, vale decir, si es al costo histórico o a los valores ajustados por el sistema de ajuste por inflación, asunto que genera la controversia de la presente litis.
En tal sentido, el artículo 179 de la Ley eiusdem establece que “…el valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios deberá depreciarse, amortizarse o realizarse, según su naturaleza, en el resto de la vida útil…”. Esta depreciación o amortización se realizará anualmente y se corresponderá con un costo o deducción adicional a los efectos de la determinación de la renta gravable del contribuyente.
En conexión con lo anterior, la contribuyente alega que el cálculo de la rebaja por nuevas inversiones en activos fijos debería estar en correspondencia con el valor que se le daría en caso de enajenación de esos nuevos activos durante el ejercicio gravable, por lo tanto, es menester traer a colación lo previsto en los artículos 128 y 180 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1999 y 2001, respectivamente, aplicables en razón de su vigencia temporal, los cuales disponen:
“Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos no monetarios que conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este Título.”
• De esa manera, si entendemos que la enajenación de un activo fijo es un retiro de un activo no monetario, se colige que el valor a deducir debe estar ajustado por la inflación.
De allí, que aún cuando la propia Ley no lo establece claramente, al estar representadas las nuevas inversiones realizadas por la contribuyente en activos fijos depreciables, y por lo tanto sujetos a la actualización que ordena la mencionada Ley para efectos fiscales, no hay razones para interpretar que la rebaja concedida por el artículo 57 de la referida ley deba permitirse sobre estos costos históricos, que implique extraer para estos efectos la actualización que ordena el sistema de ajuste por inflación, por lo que considera la Sala que los valores sobre los cuales debería ser calculada esta rebaja, serían sobre los valores ajustados por inflación, de acuerdo al estudio concordado de la normativa fiscal vigente.
Como corolario de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente lo argüido por el representante judicial de la sociedad de comercio contribuyente en el sentido de que las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos deben ser efectuadas con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación y no con el costo histórico. En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil recurrente, se revoca el fallo apelado y se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado. Así se decide.

Improcedencia de sanciones por ser calificadas como delito continuado

Improcedencia de sanciones por ser calificadas como delito continuado

Fuente:
León, Delgado & Asociados
www.rsm-ve.com
Boletín Informativo
Junio 2008

Con fecha 06 de mayo de 2008, según expediente No. 2007-0469 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, sentenció a favor de la contribuyente ZAPATERÍA FRANCESCO PLUS, C. A., lo que hoy en día conocemos como Delito Continuado de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal vigente.
“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”.
En el delito continuado los hechos individuales deben haber realizado el mismo tipo básico y haber lesionado el mismo bien jurídico. Al requerirse identidad de tipo básico se permite que las reglas del delito continuado sean aplicables aunque los hechos individuales puedan diferenciarse entre sí por la concurrencia de alguna circunstancia agravante o atenuante.
ANTECEDENTES
• Mediante Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCE-DFB-2005-03-DF-PEC-1164-1 de fecha 12 de mayo de 2005, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, solicitó a la contribuyente “(…) facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes hasta la fecha (…)”, a fin de verificar el cabal cumplimiento de sus deberes formales establecidos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde agosto de 2004 hasta mayo de 2005, ambos inclusive.
• La actuación fiscal evidenció que la contribuyente emitía facturas mediante “(…) medio computarizado tipo ‘Forma Libre’ las cuales no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, en virtud que no señalan el domicilio fiscal del cliente receptor del servicio o adquiriente del bien (…)”; situación la cual implicaba, a juicio de la fiscalización, la inobservancia de los mandatos previstos en los literales “i” y “m” de los artículos 2 y 14 de la Resolución 320 del 28 de diciembre de 1999, 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 63 de su Reglamento.
• En fecha 23 de mayo de 2005, la Administración Tributaria de la Región Central emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-230, mediante la cual fueron impuestas a la contribuyente sanciones de multa, las cuales ascendieron a la cantidad de cuatro millones cuatrocientos diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 4.410.000,00), equivalentes a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo para cada uno de los ejercicios investigados, lo cual sumó la cantidad total de cuarenta y cuatro millones cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 44.100.000,00).
• La contribuyente con su representación jurídica en juicio alegó, que el acto administrativo impugnado debía declararse nulo de nulidad absoluta, “(…) por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente a una misma infracción cometida en varios períodos tantas multas como períodos de imposición se investigaron, lo que conllevó a una incorrecta aplicación de la norma tributaria (…)”.
• Así, manifestó que la Administración Tributaria debió aplicar “(…) la regla del concurso continuo (…)”, prevista en el artículo 99 del Código Penal, “(…) debido a que se trata de una única infracción cometida, pero contenida en cada uno de los períodos investigados (…)”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
• Observa la Sala que la controversia planteada en el presente caso se circunscribe a decidir el supuesto error en el que incurrió el juzgador a quo al analizar los artículos 99 numeral 2 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, referentes a los ilícitos formales, específicamente a la obligación de emitir y exigir comprobantes.
• Así las cosas, determinada la litis, pasa esta Sala a decidir y en tal sentido observa:
• La representación fiscal aduce que el a quo incurrió en errónea interpretación de los artículos mencionados anteriormente, en razón de que “(…) mes a mes (…) se debían cumplir con las formalidades tanto sustanciales (pago del impuesto) como formales, estatuidas en la ley, así como en el reglamento, y cuyo incumplimiento genera la consecuencia desfavorable estatuida en la norma que contempla tal obligación, en el caso concreto la imposición de la sanción estatuida en el segundo parágrafo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por cada hecho infraccional (…)”.
• Ahora bien, con el fin de determinar la legalidad y procedencia de la apelación aquí planteada, se estima pertinente observar el contenido de los artículos 99 numeral 2 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, que resultan del siguiente tenor:
“Artículo 99.- Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
(…omissis…)
2.- Emitir o exigir comprobantes (…)”.
“Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
(…omissis…)
3.- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias (…)”.
• De las normas transcritas observa esta Alzada que la conducta descrita por el ilícito formal exige como presupuesto para el caso en concreto, la emisión de facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos en la normativa aplicable (artículos 2 y 14, literales “i” y “m” de la Resolución 320, del 28 de diciembre de 1999; artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y artículo 63 de su Reglamento).
• Así, de la lectura del acto impugnado se evidencia que las multas fueron impuestas en razón de la verificación fiscal practicada a la contribuyente, donde se evidenció que la misma emitía facturas “(…) por medio computarizado ‘Forma Libre’ las cuales no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, en virtud que no señalan el domicilio del cliente receptor del servicio o adquirente del bien cuando se trata de una persona natural o jurídica (…)” para los períodos impositivos comprendidos desde agosto de 2004 hasta mayo de 2005, ambos inclusive; situación la cual violentaba lo dispuesto en los artículos mencionados precedentemente. En consecuencia, fueron impuestas las sanciones de multa a la referida sociedad mercantil conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como se describe a continuación:

PERÍODOS IMPOSITIVOS FACTURAS EMITIDAS CON PRESCINDENCIA PARCIAL DE LOS REQUISITOS UNIDADES TRIBUTARIAS MULTA Bs.
Agosto 2004 433 150 4.410.000,00
Septiembre 2004 816 150 4.410.000,00
Octubre 2004 491 150 4.410.000,00
Noviembre 2004 586 150 4.410.000,00
Diciembre 2004 281 150 4.410.000,00
Enero 2005 243 150 4.410.000,00
Febrero 2005 205 150 4.410.000,00
Marzo 2005 350 150 4.410.000,00
Abril 2005 479 150 4.410.000,00
Mayo 2005 273 150 4.410.000,00


• Allí se demuestra que se calcularon las multas impuestas conforme lo prevé el referido aparte, a saber por “(…) una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso (…)”.
• Ahora bien, la Sala pasa a analizar lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:
• “Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”.
• Respecto a lo establecido en la norma transcrita, esta Máxima Instancia considera oportuno mencionar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala en sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificado en sentencias Nros. 00152 del 1º de febrero de 2007 (caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.), 01112 del 27 de junio de 2007 (caso: Refolit, C.A.) y 01867 del 21 de noviembre de 2007 (caso: Super Panadería La Linda, C.A.), y que ha sido reiterado hasta la presente fecha, en el que se dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.”.

sábado, 14 de junio de 2008

Medios de Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria

MEDIOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE
FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 1

Luis Fraga Pittaluga 2

INTRODUCCIÓN
Como es sabido, el SENIAT ha asumido una posición más activa en el ejercicio de sus potestades y competencias dentro de un proyecto que a modo de slogan publicitario ha denominado "Evasión 0". Más allá de las connotaciones políticas y de otra índole que dicho plan pueda tener, sobre lo cual no estamos en capacidad de opinar y en todo caso escapa totalmente el objeto de nuestra intervención, conviene señalar que la Constitución venezolana en su artículo 133, impone a todos los ciudadanos el deber de coadyuvar en el sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones especiales, y en cuanto concierne a los tributos nacionales, las potestades y competencias legales destinadas a asegurar que las obligaciones y deberes formales tributarios que derivan de ese deber constitucional de contribuir, sean cabalmente cumplidos, corresponden al SENIAT.

De modo que la actuación más enérgica que ha asumido del SENIAT no es criticable sino digna de elogio, pero, eso sí, siempre que la misma se produzca dentro del marco de la Constitución y las leyes.

Partiendo de las anteriores premisas, nos interesa aclarar que nuestra exposición no tiene por objeto ofrecer consejos legales para evadir o postergar el cumplimiento de las obligaciones y deberes formales tributarios, pues ello configuraría un delito.

El propósito de nuestras reflexiones es brindar una orientación en torno a cuáles son los mecanismos que la Constitución, el COT y otras leyes, ponen a disposición de los ciudadanos para que defiendan sus derechos subjetivos e intereses legítimos frente a cualquier acto, omisión o vía de hecho de la Administración Tributaria Nacional que pueda suponer lesión o quebranto de tales derechos e intereses.

………………..

1 Texto de la conferencia dictada por el Dr. Luis Fraga Pittaluga, el día 26 de mayo de 2004, en el Foro “EVASIÓN CERO, SANCIONES, PROCESOS Y LEGÍTIMA DEFENSA, ¿QUÉ HACER?”, organizado por FEDECÁMARAS.

2 Abogado egresado de la UCAB en 1987, con especialización en Derecho Procesal (UCV) y Derecho Administrativo (UCAB). Es profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Monteavila y en los cursos de postgrado en Derecho Tributario y Derecho Administrativo de la Universidad Católica del Táchira. Es Profesor Invitado del Instituto Nacional de Administración Pública de España y fue profesor en el postgrado de Gerencia Tributaria de la UNIMET. Fue Conjuez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Relator de la misma Corte, y ha sido Juez Asociado en causas tributarias. Es Árbitro del Centre de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje de VENAMCHAM. Fue Director del Contencioso Administrativo en la Procuraduría General de la República y Jefe de la División de Recursos Administrativos y Judiciales del SENIAT. Fue socio de la firma internacional de abogados ROMERO-MUCI & ASOCIADOS, miembros de ANDERSEN LEGAL. Ha escrito 7 libros y más de 30 trabajos de investigación en materia de Derecho Tributario y Derecho Administrativo publicados en obras colectivas y revistas jurídicas nacionales y extranjeras. En el mes de septiembre será uno de los dos ponentes venezolanos que intervendrán en las XII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario organizadas por el ILADT, en Quito-Ecuador, en el tema del Arbitraje Tributario y en noviembre será uno de los dos Relatores Generales de las VII Jornadas Nacionales de Derecho Tributario, en el tema de Las Potestades de la Administración Tributaria y las Garantías y Derechos de los Contribuyentes. Actualmente es socio de la firma de abogados FRAGA, SÁNCHEZ & ASOCIADOS.


I
DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DURANTE LA FISCALIZACIÓN

Sin la menor duda la fiscalización tributaria es el evento de mayor tensión entre la Administración y el administrado y ello por la sencilla razón de que, en la mayoría de los casos, esta actuación tan importante se degrada a una especie de contienda entre el fiscal y el administrado, quien se tiene por evasor mientras no demuestre lo contrario.

Esta relación poco productiva y que normalmente desemboca en conflictos totalmente inútiles para ambas partes puede originarse:

i. Como consecuencia de una mala aplicación de las leyes, bien por el funcionario actuante o bien por el ciudadano fiscalizado; o,
ii. Como resultado de un desconocimiento de las garantías y derechos del ciudadano fiscalizado por parte del ente fiscalizador o de la ignorancia del ciudadano fiscalizado en cuanto a cuáles son las competencias del funcionario que fiscaliza;

1.- La fiscalización es un procedimiento administrativo y como tal sólo puede iniciarse y conducirse por un funcionario debidamente autorizado para ello. La primera defensa del fiscalizado frente a la fiscalización consiste entonces en cerciorarse de que el funcionario actuante es quien dice ser y cuenta con un oficio suscrito por el Gerente Regional de la Región del SENIAT de que se trate, mediante el cual se la autoriza para realizar la fiscalización al contribuyente respectivo. Ese oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del COT, debe identificar al funcionario actuante, al contribuyente o responsable, el tributo que será objeto de fiscalización, los períodos fiscales a ser revisados, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales. Si ese oficio falta, la fiscalización no puede llevarse a cabo y si a pesar de ello el funcionario intenta ejecutarla, el sujeto fiscalizado debe dejar constancia de lo que ocurre, preferiblemente a través de un juez. En adición a esto, se puede interponer contra el funcionario un reclamo con fundamento en los artículos 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 6, numeral 2do., de la Ley Orgánica de la Administración Pública además acudir ante cualquier juez para que reciba una información de nudo hecho contra el funcionario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 939 del Código de Procedimiento Civil, con miras a exigir a posteriori la responsabilidad administrativa, civil y penal del mismo.

2.- Siendo la fiscalización un procedimiento administrativo, todo lo que ocurra dentro del mismo debe constar por escrito. Por esa razón la segunda defensa del ciudadano en una fiscalización tributaria consiste en velar porque tanto las actuaciones del SENIAT como las propias consten por escrito y sean agregadas al expediente administrativo que ordena abrir el artículo 179 del COT, al cual tendrá acceso el sujeto fiscalizado en todo momento de acuerdo con los artículos 49 de la Constitución y 151 del COT.

3.- La fiscalización tributaria es una potestad administrativa y las potestades administrativas se desarrollan mediante el ejercicio de competencias. Por su parte, la competencia es la atribución de una facultad que sólo puede provenir de la ley y ejercerse dentro del marco de la misma. Esto significa que los funcionarios fiscalizadores sólo pueden hacer aquello que la ley les autoriza de manera expresa y no lo que según su criterio pueden hacer, todo ello de conformidad con los artículos 137 y 138 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

La lectura conjunta de los artículos 121, 127 y 145 del COT es un poco desalentadora porque revela que la Administración Tributaria Nacional tiene una exagerada cantidad de competencias para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. Pero a la vez, estas normas fijan lo único que puede hacer la Administración Tributaria en el curso de una fiscalización. La tercera defensa de un contribuyente o responsable en el curso de una fiscalización consiste en precisar si el funcionario actuante está facultado legalmente para hacer lo que pretende hacer y en caso contrario, debe dejarse constancia escrita de ello. Esta constancia puede realizarse:

i. Mediante una comunicación dirigida al Gerente Regional que autorizó la fiscalización;
ii. A través del escrito de descargos que en su oportunidad se presente contra el acta fiscal o
iii. Con el auxilio de un juez que esté presente durante el curso de la fiscalización. En los tres supuestos, la constancia respectiva quedará en el expediente administrativo del caso y servirá para fundamentar más adelante el vicio de incompetencia manifiesta previsto en el artículo 240, numeral 4, del COT.

4.- La fiscalización tributaria es un procedimiento administrativo orientado a verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes formales tributarios, que eventualmente puede desembocar en un procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta en la cual se determine el alcance y cuantía de la obligación que ha sido incumplida, se liquiden los intereses moratorios que resultaren procedentes y se impongan las sanciones correspondientes. Para ejecutar la fiscalización, la Administración Tributaria tiene competencia para requerir, examinar, copiar e incluso retener: libros de contabilidad, facturas y demás comprobantes, libros legales, contratos, soportes informáticos, etc. Si la Administración Tributaria ejerce alguna de estas atribuciones, la defensa del contribuyente frente al proceso de fiscalización estará centrada en los siguientes aspectos:

• Sólo existe la obligación de entregar la información que es relevante a los fines tributarios, es decir, aquella de la cual es posible determinar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones y deberes formales tributarios, según lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del COT.
• La información no pertinente a los fines tributarios no puede exigirse y está protegida por la garantía prevista en el artículo 48 de la Constitución sobre el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, las cuales no pueden ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
• Tanto los requerimientos de información que hace el fiscal, como la información que entrega el fiscalizado, tienen que constar por escrito.

Si el funcionario fiscalizador no cumple con estos extremos, el fiscalizado, a través de su abogado, debe dejar constancia de estos hechos, preferiblemente a través de una inspección judicial, en la cual el juez actuante describa la información que se ha requerido y revisado y que el sujeto fiscalizado considera que no es relevante para fines tributarios y que está protegida por la garantía del secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Estos hechos pueden igualmente hacerse constar:

i. Mediante un escrito dirigido al Gerente Regional que autorizó la fiscalización o
ii. A través del escrito de descargos.

5.- Durante el curso de la fiscalización, la Administración Tributaria puede adoptar medidas administrativas para retener archivos, documentos o equipos electrónicos y otros elementos propiedad del contribuyente que supuestamente es necesario asegurar para que no se extravíe o altere cierta información relevante para los fines tributarios.

En este caso, la defensa del sujeto fiscalizado contempla los siguientes aspectos:

i. Exigir por escrito que sólo sean retirados aquellos elementos que son indispensables para la determinación de las obligaciones y deberes formales, en virtud del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 128 del COT;
ii. Dejar constancia en un acta de todo aquello que sea objeto de la medida administrativa, según lo previsto en el artículo 128, parágrafo único del COT o, de lo contrario, dejar constancia de la omisión del acta a través de una inspección judicial o mediante una comunicación dirigida al Gerente Regional competente;
iii. Solicitar por escrito la devolución inmediata de los archivos, documentos y equipos incautados si los mismos son imprescindibles para la realización de la actividad del sujeto fiscalizado; (iv) En el caso que lo incautado sea la contabilidad, la medida no procede sino en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 128, parágrafo único del COT, y no puede prolongarse por más de 30 días,
iv. Exigir por escrito la reserva y confidencialidad de la información entregada;
v. No permitir que las medidas se apliquen fuera del horario normal de oficina del sujeto fiscalizado, a menos que exista una orden de allanamiento de un Tribunal.

Si la Administración Tributaria no respeta estos extremos, el sujeto fiscalizado puede:

1. Intentar una acción de amparo constitucional para impedir la aplicación de la medida u obtener la devolución de los archivos, documentos y equipos incautados.
2. Intentar una acción de daños y perjuicios, para que se le indemnice por el daño emergente, el lucro cesante, así como el daño moral que la aplicación de las medidas le haya causado.
3. Intentar una acción de daños y perjuicios para que se le indemnice por el daño emergente y el daño moral que le haya causado el uso indebido de la información reservada y confidencial que haya obtenido la Administración Tributaria.
4. Intentar una acción penal contra los funcionarios que han usado indebidamente información confidencial y reservada, por la comisión del delito sancionado con pena privativa de la libertad previsto en el artículo 115, numeral 3ro., del COT.

Cada vez que sea pertinente la presencia de un juez durante el procedimiento, tal como ya lo hemos señalado, ello deberá solicitarse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, si lo que se quiere es dejar constancia de ciertos hechos y con base en el artículo 939 del mismo Código, si lo que se quiere es dejar constancia del estado de ciertas cosas antes de que desaparezcan señales marcas que pudieren interesar a las partes, en cuyo caso el juez se va a hacer asistir de un perito o práctico.

También puede ser oportuna la evacuación anticipada de una prueba mediante el llamado procedimiento de retardo perjudicial, previsto en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si existe el temor fundado de que durante la fiscalización desaparezcan ciertos medios de prueba que el sujeto fiscalizado quiere utilizar más adelante en su defensa.


II
DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE CONCLUIDA UNA VEZ CONCLUIDA LA FISCALIZACIÓN

La fiscalización tributaria va a culminar con el levantamiento de un acta que debe ser notificada al sujeto fiscalizado. Esa acta puede ser de dos clases:

i. Según el artículo 187 del COT, un Acta de Conformidad si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación. Esa acta es vinculante para la Administración quien no puede revisar de nuevo lo que ya revisó, a menos que se trate de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se trate de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto.
ii. En segundo lugar y de acuerdo con el artículo 183 del COT un Acta de Reparo.

Frente a esta acta de reparo, en la cual se determina el alcance y cuantía de las obligaciones tributarias supuestamente insatisfechas por el sujeto fiscalizado, así como los hechos que pueden dar lugar a la imposición de sanciones, el sujeto fiscalizado puede adoptar tres alternativas:

• Aceptar el reparo, lo cual puede hacer de acuerdo con el artículo 185 del COT, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del Acta, presentando las declaraciones omitidas o rectificando las presentadas y pagando la diferencia de impuesto resultante y los intereses moratorios. En este supuesto y de acuerdo con lo que indica el artículo 111, parágrafo segundo del COT, el sujeto fiscalizado tiene derecho a que se le imponga una sanción reducida, equivalente al 10% del tributo omitido, en vez de la del 112,5% del tributo omitido que es la normalmente aplicable.
• El sujeto fiscalizado puede también no aceptar el reparo y presentar un escrito de descargos en un plazo de 25 días hábiles contados a partir del vencimiento de los 15 días a que ya hice referencia, todo de acuerdo con el artículo 188 del COT. El escrito de descargos contendrá los argumentos de hecho y de derecho que expondrá el sujeto fiscalizado para desvirtuar el contenido del acta de reparo. Junto con los descargos el sujeto fiscalizado puede presentar las pruebas que sustenten los argumentos expuestos, pero también puede solicitarse en el escrito que el procedimiento se abra a pruebas, para consignar las pruebas en una oportunidad posterior o evacuar una prueba de experticia o cualquier otra prueba que fuere legal y pertinente.
• Finalmente el sujeto fiscalizado puede no allanarse al acta de reparo ni presentar descargos. Aunque los descargos son el mecanismo fundamental de defensa frente a la fiscalización tributaria, su presentación no es obligatoria y no hacerlo no supone en modo alguno que se acepta el contenido de la misma.


III
LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RECURSIVO O DE SEGUNDO GRADO

Una vez presentados los descargos o si el contribuyente no se allanó ni tampoco presentó descargos, se va a abrir el llamado procedimiento sumario, el cual debe culminar con una resolución, en la cual puede decidirse lo siguiente:

• O se confirma total o parcialmente el contenido del acta fiscal, liquidándose el impuesto, los intereses moratorios y las multas que fueren aplicables.
• O se revoca totalmente el contenido del acta fiscal y se cierra el procedimiento.

En el primer caso, el contribuyente puede escoger, indistintamente, tres alternativas:

• Acepta el contenido de la resolución y paga el reparo, los intereses y las multas liquidadas, sin obtener por ello ningún beneficio de reducción de las sanciones.
• Intenta un recurso jerárquico, de lo cual hablaremos seguidamente.
• Intenta un recurso contencioso tributario de lo cual hablaremos más adelante.

A.- Recurso ordinario: Jerárquico

1.- Si la resolución del sumario afecta en cualquier forma los derechos e intereses del ciudadano, éste puede intentar un recurso contra la misma ante la máxima autoridad de la Administración Tributaria Nacional, dentro del plazo de 25 días hábiles siguientes a la notificación del acto.

2.- Para intentar este recurso no es preciso pagar la diferencia de impuesto, ni los intereses, ni las multas liquidados por la Administración Tributaria.

3.- La interposición del recurso jerárquico suspende de manera automática la ejecución del acto de modo que mientras esté pendiente la decisión del mismo, la Administración Tributaria no puede iniciar ninguna gestión de cobro ni extrajudicial ni judicial por la deuda liquidada en el reparo ni por sus accesorios.

4.- El recurso jerárquico debe fundamentarse en las razones de hecho y derecho que desvirtúan los fundamentos del acto que se recurre, pero dicho recurso no está condicionado por lo que se haya alegado en el escrito de descargos, ni tampoco resulta afectado por el hecho de no haber presentado descargos o pruebas.

5.- La interposición del recurso jerárquico puede ser paralela al amparo constitucional, las acciones por daños y perjuicios o las acciones penales a las que nos referimos anteriormente, porque éstas acciones se fundamentan en hechos relacionados pero independientes de los que se van a discutir en el procedimiento administrativo recursivo.

6.- Durante el procedimiento del recurso el recurrente puede aportar todas las pruebas que crea necesarias y que sean legales y pertinentes para la demostración de sus alegatos.

7.- El superior jerárquico tiene 60 días continuos para decidir el recurso en los términos del artículo 254 del COT y si no lo hace se entiende que éste fue denegado, en cuyo caso el recurrente tienen dos opciones:

• Intenta la acción contencioso-tributaria ante el juez superior en lo contencioso tributario competente por el territorio dentro de los 25 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de 60 días que tiene el SENIAT para decidir el recurso jerárquico, supuesto en el cual la Administración Tributaria pierde la facultad de decidir dicho recurso.
• Espera la decisión expresa del recurso jerárquico y cuando ésta se produzca, si no está de acuerdo con los términos de la misma, la impugna a través del recurso contencioso tributario.

B.- Recursos Extraordinarios: Reconocimiento de Nulidad y Recurso de Revisión

Además del recurso jerárquico, el contribuyente tiene dos opciones de defensa en vía administrativa cuando la resolución de sumario ha quedado firme, es decir, cuando feneció el plazo para intentar contra la misma el recurso jerárquico o el contencioso tributario:

1.- La primera opción es la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta, basada en el artículo 239 del COT. Esta es una petición que se dirige al autor del acto para que reconozca su nulidad, cuando el mismo está afectado por alguno de los vicios previstos en el artículo 240 del COT, que son:

• Que la resolución viole una norma constitucional expresa.
• Que se pronuncie sobre un asunto ya decidido previamente que creó derechos subjetivos.
• Cuando el contenido de la resolución sea de imposible o ilegal ejecución.
• Cuando el funcionario que la dictó es manifiestamente incompetente.
• Cuando al resolución se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

El Código no dice qué plazo tiene la autoridad para decidir esta petición, por lo que debe aplicarse el plazo genérico previsto en el artículo 153 del COT que es de 30 días hábiles.

2.- La segunda opción es un recurso de revisión, pero éste sólo procede en los supuestos previstos en el artículo 256 del COT.

• Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
• Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
• Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.

Este recurso debe ser decidido en un plazo de 30 días continuos.

IV
LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE EN LA VIA JUDICIAL

A.- Recurso contencioso tributario

1.- Dijimos que la otra opción que tenía el destinatario de la resolución de sumario que le impone un reparo, con intereses moratorios y multas, además de ir a la vía administrativa mediante la interposición de un recurso jerárquico, era intentar un recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y siguientes del COT. Este es el medio idóneo cuando el contribuyente o responsable puede anticipar que la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria no va a cambiar el criterio contenido en la resolución del sumario y en consecuencia no vale la pena recurrir en vía administrativa.

Este recurso también procede cuando el interesado no quiere defenderse de un reparo, sino de la negativa de la Administración Tributaria de concederle un reintegro derivado del pago indebido o en exceso de un tributo, o de la negativa de otorgarle la devolución de impuesto soportado, a cuya devolución tiene derecho de acuerdo con la ley.

2.- Si el recurso es contra una resolución de reparo, debe interponerse dentro de los 25 días hábiles contados a partir de la notificación de la misma o a partir del vencimiento de los 60 días continuos que tiene el SENIAT para pronunciarse de manera expresa con respecto al recurso jerárquico si éste hubiese sido intentado, todo de acuerdo con el artículo 261 del COT. Si el recurso se intenta contra la negativa o denegación tácita de otorgar un reintegro o una devolución de impuestos soportados, puede interponerse en cualquier tiempo, mientras el crédito derivado del derecho al reintegro o a la devolución, no haya prescrito.

3.- Al igual que ocurre con el jerárquico, en el caso del recurso contencioso tributario contra un reparo no es necesario pagar el impuesto, los intereses y las multas para poder intentarlo, pero a diferencia del recurso jerárquico, la interposición del contencioso no suspende de manera automática la ejecución del acto, por lo que la Administración Tributaria puede iniciar el juicio ejecutivo fiscal del cual hablaremos más adelante, pero el recurrente puede pedirle al juez que suspenda la ejecución forzosa de la resolución del sumario, si demuestra de manera sumaria ante éste que dicha ejecución puede causarle un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva en caso de ganar el juicio, o si demuestra sumariamente que es posible presumir que la resolución está viciada de nulidad. Si se da cualesquiera de éstas dos circunstancias, el juez va a dictar una medida cautelar para que mientras dure el juicio en primera y segunda instancia, la Administración Tributaria no pueda ejecutar forzosamente la resolución.

5.- Al recurso contencioso tributario de nulidad pueden acumularse dos pretensiones muy importantes (i) Una que veremos más adelante para que se condene a la Administración Tributaria al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el acto recurrido y (ii) Otra destinada a que el juez contencioso tributario, en uso de la facultad que le confieren los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique para el caso concreto la o las normas legales que sean el fundamento total o parcial del acto recurrido.

B.- Amparo Tributario

El ciudadano no sólo puede defenderse de los actos de la Administración Tributaria que lesionen sus derechos e intereses legítimos, sino también de las ausencias de actuación por parte de ésta, o sea, de las omisiones.

Comoquiera que el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta es un derecho protegido por la Constitución en su artículo 51 y desarrollado en el artículo 153 del COT, los artículos 302 y siguientes del COT regulan una acción que puede interponer el interesado cuando la Administración Tributaria ha dejado de responder a una petición que éste ha hecho, incurriendo en una demora excesiva que le causa un daño.

Cuando el juez contencioso tributario ante quien se interpone la acción encuentra que la misma es razonablemente fundada, va a declarar con lugar el amparo tributario y va ordenar a la Administración Tributaria que explique las razones de la demora en un plazo no menor de 3 días ni mayor de 5. Se haya o no producido esta respuesta el Tribunal va a dictar su sentencia en un plazo de 5 días y ordenará a la Administración Tributaria a que realice el trámite omitido o si fuere procedente sustituirá la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido.

C.- Amparo constitucional

El ciudadano también puede defenderse judicialmente de las acciones, omisiones o vías de hecho de la Administración Tributaria, mediante la interposición de un amparo constitucional, que es totalmente distinto del amparo tributario, cuando se violen o se amenace con violar derechos y garantías constitucionales. Esta acción es la que debe utilizarse cuando la protección judicial requerida es urgente y no puede lograrse por otro mecanismo procesal ordinario. Puede ser muy útil en supuestos tales como:

• Cierre o amenaza de cierre de establecimientos
• Aplicación o amenaza de aplicación de medidas de embargo o prohibición de enajenar y gravar que fueren infundadas.
• Incautación o amenaza de incautación de archivos, documentos y equipos que son indispensables para el contribuyente o el responsable
• Aplicación o amenaza de aplicación de medidas de comiso ilegales
• Aplicación o amenaza de aplicación de medidas ilegales de allanamiento
• Intervención o amenaza de intervención de comunicaciones privadas
• Ordenes de comparencia a declarar que sean ilegales
• Aplicación o amenaza de aplicación de penas infamantes, violatorias de la garantía constitucional prevista en el artículo 60 de la Constitución.

La acción de amparo debe ser intentada ante el juez contencioso tributario y debe ser tramitada por el procedimiento previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 1 de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía y en las normas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

D.- Acción de daños y perjuicios

También puede el ciudadano defenderse de los actos, omisiones o vías de hecho de la Administración Tributaria que le causan un daño patrimonial, con fundamento en los artículos 140, 141 y 259 de la Constitución, 12 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 327 del Código Orgánico Tributario.

La acción de daños puede ser:

i. Autónoma lo que supone demandar formalmente a la República Bolivariana de Venezuela ante el juez contencioso administrativo ordinario competente según la cuantía, previo agotamiento del procedimiento previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 21, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Esta es la acción idónea cuando el daño no proviene de un acto sino de una omisión o de una vía de hecho de la Administración Tributaria, o puede ser una acción de daños
ii. Acumulada al recurso contencioso tributario de nulidad que se ha intentado contra determinado acto de la Administración Tributaria.

En este caso no será necesario agotar el procedimiento previsto en la LOPGR y la pretensión se interpone ante el juez contencioso tributario quien podrá, además de anular total o parcialmente el acto administrativo recurrido, condenar a la Administración Tributarias al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al particular de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 259 de la Constitución y 21, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

E.- Acción de nulidad contra leyes, reglamentos y otros actos administrativos de efectos generales

Finalmente el ciudadano puede defenderse judicialmente frente a la Administración Tributaria, demandando la nulidad de las leyes, los reglamentos, o los actos administrativos de efectos generales que hayan servido de fundamento a sus actuaciones. El régimen procesal aplicable a estas acciones es exactamente el mismo que se aplica para el resto de las acciones de nulidad que se intentan contra las leyes, reglamentos y actos administrativos de efectos generales que sirven de fundamento a las actuaciones de cualquier ente de la Administración Pública y su fundamento está en los artículos 259 y 266 de la Constitución y 21, párrafo 9, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

VI
LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE EN LA VIA EJECUTIVA

El último escenario en que puede plantearse la defensa del contribuyente frente a la
Administración Tributaria se vincula al momento en que la resolución de sumario es definitivamente firme y la Administración Tributaria inicia el juicio ejecutivo fiscal. En este caso la Administración Tributaria va a demandar la ejecución forzosa de la deuda determinada en la resolución, así como los intereses y las multas, solicitando el embargo de bienes del contribuyente o el responsable hasta por el doble de la suma demandada más una cantidad prudencialmente fijada para las costas procesales, a menos que los bienes a embargar sean sumas de dinero, en cuyo caso el embargo se limitará al monto de la suma demandada.

El juez admite la demanda y decreta el embargo, intimando al demandado a que pague o demuestre haber pagado en un plazo de 5 días, apercibido de ejecución.

El demandado podrá oponerse a esta solicitud, demostrando:

• Que pagó
• Que la obligación está prescrita
• Que la obligación se extinguió por remisión, compensación, confusión o declaratoria de incobrabilidad.

También puede el demandado demostrar que la resolución del sumario cuya ejecución se demanda fue anulada por la propia Administración Tributaria o por el juez contencioso tributario, o que sus efectos están suspendidos, bien automáticamente por la interposición de un recurso jerárquico, bien por una medida cautelar de suspensión otorgada por el juez contencioso tributario, en cuyo caso el juicio ejecutivo debe suspenderse de inmediato y levantarse el embargo decretado.

También un tercero puede oponerse al embargo demostrando ante el juez que los bienes demandados son de su propiedad, de acuerdo con lo previsto en los artículos
293 COT y 370, numeral 2, y 546 del CPC.

Si existe un proceso contencioso tributario contra la resolución cuya ejecución forzosa demanda el Fisco, pero no se ha decretado la suspensión de efectos de la misma o ésta fue denegada, el juicio ejecutivo fiscal prosigue pero los bienes embargados no se van a rematar hasta tanto culmine el juicio contencioso tributario.

Como puede advertirse el ordenamiento jurídico venezolano ofrece numerosos medios de defensa a los contribuyentes y a los responsables frente a las actuaciones arbitrarias de la Administración Tributaria. Sin embargo, la efectividad de todos estos mecanismos está total y absolutamente sustentada en la existencia de jueces independientes, imparciales e idóneos, capaces de administrar justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

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CODIGO DE COMERCIO
Gaceta N° 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955

Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Artículo 33.- El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.

Artículo 34.- En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día.

No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.

Artículo 35.- Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.

El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Cortesía de: http://marval.tripod.com.ve Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.

Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.

Artículo 36.- Se prohíbe a los comerciantes:

1º Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.
2º Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
3º Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.
4º Borrar los asientos o partes de ellos.
5º Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.

Artículo 37.- Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.

Artículo 38.- Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

Artículo 39.- Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.

Artículo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Artículo 43.- Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante y aquellos estuvieren llevados en debida forma.

Artículo 44.- Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro.
La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y conservadas durante diez años.

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Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

PROVIDENCIA N° 0073
Caracas, 06 Febrero 2006

Artículo 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás formas de carácter tributario, los sujetos pasivos inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), tendrán la obligación de:
a) Exhibir el Certificado de Registro cuando le fuere requerido por un funcionario de la Administración Tributaria, debidamente acreditado y facultado.
b) Exhibir copia fotostática del Certificado de Registro en lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimientos.

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LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.566 de fecha 28/12/2001

Artículo 91. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con este fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que de estos merezca surgirá el valor probatorio de aquellos.

Artículo 92. Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la
Administración Tributaria.

Artículo 98. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.

Parágrafo Único: Los contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional, los estados, municipios, Institutos Autónomos y demás entes de carácter público o Empresas del Estado, deberán presentar las declaraciones correspondientes a los últimos cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes de dichos contratos.

Artículo 99. La Administración Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención.

El reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la apertura del mencionado registro, sobre quiénes deben inscribirse en él, las modalidades de expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscripción, las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición, y en qué casos y circunstancias, así como las demás disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de los agentes de retención.

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CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO
Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001

Artículo 102 Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

…omisis…
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

…omisis…
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

Artículo 104 Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.
Artículo 112. Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:
1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos.
2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto cinco por ciento (1.5 %) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.
3. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido.
4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento al ciento cincuenta por ciento (50 al 150%) de lo no retenido o no percibido.
Parágrafo Primero: Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo, procederán aún en los casos que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar de conformidad con la normativa vigente.
Parágrafo Segundo: Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo se reducirán a la mitad, en los casos que el responsable en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previsto en el artículo 185 de este Código.
Artículo 118. Quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Artículo 126. Las informaciones y documentos que la Administración Tributaria obtenga por cualquier medio, tendrán carácter reservado y solo serán comunicadas a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad en los casos que establezcan las leyes. El uso indebido de la información reservada dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
Parágrafo Único: Las informaciones relativas a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar los acuerdos anticipados de precios de transferencia, sólo podrán ser reveladas por la Administración Tributaria a la autoridad judicial que conozca del recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo de determinación que involucre el uso de tal información.
Artículo 127. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:
1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.
2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.
3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.
4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan antes sus oficinas a responder a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.
5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.
6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones.
7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.
8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a con equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.
9. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación.
10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando se encuentre éste en poder del contribuyente, responsables o terceros.
11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vinculen con la tributación.
12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.
13. Requerir el auxilio del Resguardo Nacional Tributario o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.
14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.
15. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 128. Para la conservación de la documentación exigida con base en las disposiciones de este Código y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la obligación tributaria, se podrán adoptar las medidas administrativas que estime necesarias la Administración Tributaria a objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración. Las medidas habrán de ser proporcionales al fin que se persiga.
Las medidas podrán consistir en la retención de los archivos, documentos y equipos electrónicos de procesamiento de datos que pueda contener la documentación requerida. Las medidas así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que las justificaron.
Parágrafo Único: Los funcionarios encargados de la fiscalización podrán retener la contabilidad o los medios que la contengan, por un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:
a) El contribuyente o responsable, sus representantes o quienes se encuentren en el lugar donde se practique la fiscalización, se nieguen a permitir la fiscalización o el acceso a los lugares donde ésta deba realizarse, así como se nieguen a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de seguridad u obstaculicen en cualquier forma la fiscalización.
b) No se hubieren registrado contablemente las operaciones efectuadas por uno (1) o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden en períodos anuales, o en dos (2) o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden por períodos menores al anual.
c) Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
d) No se hayan presentado dos o más declaraciones, a pesar de haber sido requerida su presentación por la Administración Tributaria.
e) Se desprendan, alteren o destruyan los sellos, precintos o marcas oficiales, colocados por los funcionarios de la Administración Tributaria, o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.
f) El contribuyente o responsable se encuentre en huelga o en suspensión de labores.
En todo caso, se levantará acta en la que se especificará lo retenido, continuándose el ejercicio de las facultades de fiscalización en las oficinas de la Administración Tributaria. Finalizada la fiscalización o vencido el plazo señalado en el encabezamiento de este Parágrafo, deberá devolverse la documentación incautada, so pena de la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicio que ocasione la demora en la devolución. No obstante, dicho plazo podrá ser prorrogado por un período igual, mediante Resolución firmada por el superior jerárquico del funcionario fiscal actuante.
En el caso que la documentación incautada sea imprescindible para el contribuyente o responsable, este deberá solicitar su devolución a la Administración Tributaria, quien ordenará lo conducente previa certificación de la misma a expensas del contribuyente o responsable.
Artículo 129. Las facultades de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente:
a) En las oficinas de la Administración Tributaria.
b) En el lugar donde el contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal, o en el de su representante que al efecto hubiere designado.
c) Donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
d) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
Parágrafo Único: En los casos en que la fiscalización se desarrolle conforme a lo previsto en el literal a) de este artículo, la Administración Tributaria deberá garantizar el carácter reservado de la información y disponer las medidas necesarias para su conservación.

Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

b. Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

c. Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo.

d. Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.

e. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.

5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.

6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.

7. Comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.

8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.

Artículo 146: Los deberes formales deben ser cumplidos:

1. En el caso de personas naturales, por sí mismas o por representantes legales o mandatarios.

2. En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.

3. En el caso de las entidades previstas en el numeral 3 del artículo 22 de este Código, por la persona que administre los bienes, y en su defecto por cualquiera de los integrantes de la entidad.

4. En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto por cualquiera de los interesados.

Artículo 147: Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de este Código. Incurren en responsabilidad conforme a lo previsto en el artículo 88 de este Código, los profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia.

Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando podrán ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código y, sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a raíz de denuncias u observación de la Administración. No obstante, la presentación de dos (2) o más declaraciones sustitutivas o la presentación de la primera declaración sustitutiva después de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración sustituida, dará lugar a la sanción prevista en el artículo 103.

Parágrafo Único: Las limitaciones establecidas en este artículo no operarán:

a. Cuando en la nueva declaración se disminuyan sus costos, deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables.

b. Cuando la presentación de la declaración que modifica la original se establezca como obligación por disposición expresa de la Ley.

c. Cuando la sustitución de la declaración se realice en virtud de las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria.

viernes, 13 de junio de 2008

CIERRO PRIMERO AVERIGUO DESPUES

por Braulio Jatar Alonso

09/12/2004

Somos de los que consideramos que el SENIAT dirigido por el Capitán Vielma Mora, es parte de la verdadera revolución. Nadie puede negar que su “Plan Evasión Cero” se ha convertido en uno de los más eficientes en la historia de la recaudación de impuestos a nivel mundial.

En este país, en donde pocos pagaban y de los pocos que lo hacían, solo un menor número cumplía con lo exigido por ley, se evidencia que las cosas han cambiado de tal forma que, la recaudación en cada trimestre alcanza cifras record, empujada por una fuerte y sostenida acción de fiscalización.

Pero el éxito en esta acción de percepción fiscal, no puede pasar por encima de normas de rango constitucional que imponen el fiel cumplimiento a las garantías constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa. En este organismo alguien dijo que “disparar primero y averiguar después”, era una doctrina “Romuloriana democrática” que bien podía convertirse ahora en un “cierra primero y averigua después”.-

Los cierres indiscriminados contra centenas de negocios todas las semanas en todo el país, deben preocupar por sus consecuencias económicas y sociales, a lo cual se suma la flagrante violencia al derecho a la defensa y al debido proceso que constituyen, conforme a reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, las garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

En este caso de cierres violentos sin aviso previo y sin posibilidades de defensa , en donde algunos funcionarios de fiscalización del SENIAT entran a los locales comerciales, con la clara intención de cerrarlos ; sin darle al administrado tiempo ni recursos preparar su defensa, se convierten en una condena anticipada, sin proceso.

En el Estado Nueva Esparta, uno de los mas importantes negocios de la isla de Margarita, fue “visitado” y lo primero que le informaron era “mejor no llamen a su abogado por que entonces las consecuencias serán peores”, evidencia un absoluto divorcio con la condición garantista de nuestra carta magna y el derecho de estar asistido por abogado en todo proceso.

El Capitan Vielma Mora está cumpliendo cabalmente con sus obligaciones, pero luce que existen algunos de sus funcionarios, que actúan como impulsados por la vieja doctrina contraria a los valores de la nueva Constitución que obligan a la presunción de inocencia.

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta contra la orden de clausura de la empresa Inversiones Garden Place 002 C.A. por violar, con estos cierres, las garantías constitucionales arriba señaladas. Esta decisión crea un importante precedente al establecer las bases de actuación del SENIAT en su relación con los contribuyentes y el cierre de sus negocios, ya que sus funcionarios deben presumir la inocencia, permitir el derecho a la defensa y al debido proceso.

Valores de la Unidad Tributaria

AÑO GACETA OFICIAL FECHA VALOR (U.T.)
2008 38.855 22/01/2008 46,00 Bs.F
2007 38.603 12/01/2007 37.632,00 Bs.
2006 38.350 04/01/2006 33.600.00 Bs.
2005 38.116 27/01/2005 29.400,00 Bs.
2004 37.877 11/02/2004 24.700,00 Bs.
2003 37.625 05/02/2003 19.400,00 Bs.
2002 37.397 05/03/2002 14.800,00 Bs.
2001 37.183 y 37.194 24/04/2001 y 10/05/2001 13.200,00 Bs.
2000 36.957 24/05/2000 11.600,00 Bs.
1999 36.673 05/04/1999 9.600,00 Bs.
1998 36.432 14/04/1998 7.400,00 Bs.
1997 36.220 04/06/1997 5.400,00 Bs.
1996 36.003 18/07/1996 2.700,00 Bs.
1995 36.673 07/04/1995 1.700,00 Bs.
1994 C.O.T. artículo 229 27/05/1994 1.000,00 Bs.