domingo, 1 de febrero de 2009

Información de interes sobre la posición de la administración tributaria en materia de gastos

INFORMACION DE INTERES PARA NUESTROS CLIENTES Y COLEGAS SOBRE LA POSICION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA VS OPINION DEL LIC ROMER BARBOZA ESPECIALISTA TRIBUTARIO EN MATERIA GASTOS TALES COMO NOMINA QUE DEBERAN INCLUIRSE EN EL LIBRO DE COMPRA E INGRESOS EXTRAORDINARIOS COMO INGRESOS POR INTERESES BANCARIOSEN EL LIBRO DE VENTA, ASI COMO EL CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES.
Con fecha cinco (05) de junio de 2008, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante Memorándum de respuesta a la Consulta No. DCR-5-33945-000522-993, realizada por la Dra. Karla Oberto, Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, emitió los siguientes

Lineamientos sobre el registro en los libros de compras y de ventas de operaciones no sujetas al Impuesto al Valor Agregado

De los cuales realizamos el siguiente extracto:
“Todas las operaciones, inclusive las no sujetas, deberán ser registradas en los Libros Especiales del Impuesto al Valor Agregado, a pesar de no formar parte de los conceptos a ser incluidos como parte integrante de la base imponible que servirá para el cálculo del monto del impuesto al valor agregado; toda vez que su registro representa un medio de control fiscal, que permite a la Administración Tributaria la identificación de aquellos supuestos que correspondan a gastos o costos (Libro de Compras) e ingresos (Libro de Ventas), siendo estos valores de interés fiscal en armonización de las normas tributarias tales como el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta.
En consecuencia, ante la obligación de registro en los Libros de Compras y Ventas las operaciones no sujetas al impuesto al valor agregado por parte del contribuyente; y en virtud de que no existe normativa expresa que detalle la forma de soportar la operación no sujeta la cual deberá registrarse en los libros; ante la ausencia de una normativa sublegal que desarrolle la formalidad del registro opina esta instancia consultiva que el sujeto pasivo podrá documentar las operaciones no sujetas con facturas, comprobantes u otro documento que deje evidencia de la o las operaciones efectuadas, de forma particular o general, ajustándose lo posible a las normativas que al efecto regulan estos documentos o a la información contenida en los registros especiales, distinguiendo estas operaciones en los documentos y libros como “No Sujetas”, a los fines de facilitar el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 72 del Reglamento bajo estudio, relativa a la realización del resumen de las operaciones del respectivo periodo de imposición. Del mismo modo, el traslado de los registros a los Libros Especiales puede realizarse en montos globales o específicos, mensuales o diarios, siempre y cuando se vean reflejados en el mismo, ello en virtud de que a pesar de no formar parte de la base imponible, van a permitir que se verifique con claridad de donde pudieran provenir las diferencias que se originan por el cargo de estos conceptos en la facturación de operaciones que constituyen hecho imponible del tributo en referencia, los libros especiales y los montos declarados por los contribuyentes.
No obstante, vale destacar, que si el contribuyente desea deducir el gasto o egreso a efectos del Impuesto Sobre la Renta, el documento donde consta la operación deberá cumplir con las disposiciones que al efecto establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento”.
Base legal: artículos 16 y 56 de la Ley del IVA y 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento

Consideraciones al respecto:
1. El SENIAT aspira a cuadrar los montos del IVA y el Impuesto sobre la Renta, lo que es materialmente imposible hasta que esa institución establezca las normas específicas.
2. Todas las operaciones deben ser registradas en los Libros del IVA, aun las no sujetas o no gravadas.
3. Las operaciones se registraran independientemente de las facturas, comprobantes o documentos utilizados para soportarlas, cumplan o no los requisitos normativos.
4. El registro puede ser global o especifico. Por ejemplo, la nomina puede registrarse en un solo monto, diario o mensual.
5. Gastos que debieran registrarse en los libros de compras de una interpretación superficial del memorándum:
Sueldos y salarios.
Utilidades, vacaciones, prestaciones sociales y otros gastos de personal.
Aporte Patronal al IVSS, RPE, INCES, BANAVIH, LOCTI, ETC.
Pagos al SENIAT, SAMAT.
Seguros.
Gastos bancarios, incluidos los que aparezcan en el estado de cuenta y no se reciba comprobante.
Pasajes del personal (mensajero).
Peaje carreteras.
Gasolina.
Pequeños gastos: leche para el soldador, botellón de agua comprada a un camión que no tiene factura.
Multa laboral.
Multa del SENIAT, SAMAT, IVSS, INCES, BANAVIH.
Depreciaciones y Amortizaciones.
Etc., etc., etc.
6. Ingresos que debieran registrarse en los libros de ventas de una interpretación superficial del memorándum:
Intereses bancarios, incluidos los que aparezcan en el estado de cuenta.
Venta de activos.
Pagos de seguros por siniestros que habían sido cargados al costo de venta.
Esto es una información general, de la que no podemos hacernos responsables.

EN DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE Y DEL CONTADOR PUBLICO

De acuerdo a lo antes expresado las empresas pudieran ser sancionadas (según varias llamadas telefónicas, hoy 14-01-2008 iniciaron la campaña sancionatoria cerrando algunos negocios) por una interpretación que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del SENIAT desconocía y la Consultoría Jurídica admite que no tiene base legal alguna.

Ante un nuevo ataque a la comunidad de negocios y al gremio profesional que se prepara en las aulas para colaborar con el Estado (Conjunto de los órganos de gobierno de un país soberano) y la Nación (Conjunto de los habitantes de un país regido por el mismo gobierno), pero que jamás podrá prepararse en artes adivinatorias, debo apartar parte del tiempo requerido para el trabajo profesional en fecha de cierre contable y cálculo del impuesto sobre la renta de los clientes, para emitir mi opinión al respecto.

Primero que todo, la Administración Tributaria sigue incumpliendo su constitucional (1) y legal (2) obligación de informar suficientemente a la comunidad acerca de las normas tributarias. Y esa carencia, y no otra, es la que permite que algunos funcionarios, que no son la mayoría, pero son fundamentales por el cargo que ocupan, emitan opiniones que contradicen uno de los más elementales principios de convivencia ciudadana, como es el de la seguridad jurídica.

El que la Consultoría Jurídica del SENIAT emita una opinión donde deje sentado que “no existe normativa expresa que detalle la forma de soportar la operación no sujeta la cual deberá registrarse en los libros; ante la ausencia de una normativa sublegal que desarrolle la formalidad del registro” y que, en base a ello, los auditores fiscales emprendan procedimientos de verificación de deberes formales y procedan a sancionar a los contribuyentes, es un acto nulo de nulidad absoluta.

El acto sancionatorio sería nulo de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario, ambos en sus numerales 3º, que expresan que los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

No se puede, jurídicamente hablando, sancionar a un contribuyente porque un funcionario de la Administración Tributaria considere que deben incluirse en el libro de compras las nominas, cuando la Consultoría Jurídica de la misma Administración Tributaria ha expresado, en respuesta a una consulta, que no existe norma legal ni sublegal que determine como hacerlo.

Otro caso que ha producido sanciones a los contribuyentes tiene que ver con la obligación establecida en el artículo 35 del Código de Comercio que textualmente expresa:
“Todo comerciante, al comenzar su giro y al finalizar cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio…”

En base a lo anteriormente establecido, la Administración Tributaria está exigiendo que en el libro de Inventarios se detalle uno a uno cada artículo del Inventario. Si bien es cierto, que esa es la exigencia del Código, también lo es que los modernos sistemas de informática hayan acostumbrado a los contribuyentes a registrar en ese libro las cuentas principales, dejando los detalles para el mayor analítico y, especialmente, el inventario a un listado computarizado que, en ocasiones, ni se imprime.

Establece el Código de Comercio en su artículo 9 que:

“Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.

Pudiera sostener la Administración Tributaria que la costumbre solo suple el silencio de la Ley. Pero si fuese así ¿Por qué no se había exigido en anteriores procedimientos de verificación el detalle de inventario? Seria porque la Administración considero a la costumbre como ley.

Hay algo más, no es solo el inventario el que habría que detallar, serian todos los activos y pasivos. Pareciera la estrategia de la Administración sancionar hoy por algo y regresar en unos meses y sancionar por otro motivo existente el día de hoy.

En este caso el acto sancionatorio sería nulo de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario, ambos en sus numerales 4º, que expresan que los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Los auditores fiscales son incompetentes en este caso por cuanto ellos solo tienen potestad de verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario (3) y demás disposiciones de carácter tributario y la disposición del artículo 35 del Código de Comercio es una disposición mercantil y no tributaria.

Que debe hacer todo contribuyente sancionado por alguno de estos motivos: hacer valer sus derechos a través de los recursos que el mismo Código Orgánico Tributario establece (artículos 242 y 259). El no hacerlo haría pensar a la Administración que lleva la razón o que los contribuyentes (y sus contadores) no conocen sus derechos.

El resultado será que la Administración no cumpla con su obligación de hacer normas claras y divulgarlas y que, cada cierto tiempo surja un nuevo pretexto para sancionar y obtener recursos.

Esta opinión es personal y profesional y no compromete al Comité Tributario del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia ni a su Junta Directiva, de las que formo parte. No es un llamado a desconocer las disposiciones de la Administración Tributaria ni ninguna norma tributaria. Si constituye un llamado al análisis crítico de tales disposiciones y normas.

Romer Barboza


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(1) “Articulo 3 C.N. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La Educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines (Subrayado nuestro)." Articulo 102 C.N. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley".
(2) Artículo 121 C.O.T. La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:
9. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia tributaria.
(3) Artículo 172 C.O.T. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.